- 45 permanente” es “un concepto inexistente en el vocabulario del derecho internacional p[ú]blico”. Por otro lado, indicó que “antes del 30 de abril [de 1992] J. no vio a ningún juez y no había ningún cargo contra ella porque no se había formulado ninguna acusación, es decir que por 17 días estuvo [en] manos de la policía sin que hubiese un cargo concreto contra ella”. Sobre este punto, resaltó que no existe registro de dónde estaba J. del 13 al 15 de abril ni del 28 al 30 de abril. Asimismo, la representante señaló que los allanamientos a los inmuebles de la familia de la señora J. se realizaron sin la presencia de la fiscal del Ministerio Público, quien “se encontraba más bien en Lince presente en la Detención de otro detenido y luego en el Distrito de San Martín”231. 135. El Estado señaló que “a la fecha de los hechos del presente caso, el derecho a la libertad personal se encontraba temporalmente suspendido”, por lo que “era posible privar de libertad a una persona sin que exist[iera] orden judicial o flagrante delito, siempre que se respetasen los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Sin perjuicio de esto, el Estado indicó que “la señora J. fue detenida a raíz de que se encontraba en flagrancia cometiendo actos relacionados al delito de terrorismo”. Al respecto, el Estado alegó que “al momento de ser detenida le fueron incautados objetos, documentos y otros medios de prueba que la vinculaban con el grupo terrorista ‘Sendero Luminoso’”. Asimismo, señaló que el delito de terrorismo “es comprendido por la doctrina penal como un delito permanente”. Indicó además que “en las actas de allanamiento […] se puede apreciar la presencia en las diligencias del presente caso de funcionarios del Ministerio Público como garantía de los derechos constitucionales”. Adicionalmente, el Estado señaló que la detención no fue arbitraria ya que “el uso de [la] fuerza utilizado por los integrantes de la Policía Nacional fue necesario, razonable y proporcional por cuanto se trataba de personas cometiendo actos de terrorismo y que intentaron huir del operativo policial”. Por otro lado, indicó que “[l]a peticionaria fue detenida en la noche del día 13 de abril de 1992 siendo puesta a disposición judicial el 28 de abril de 1992 […], tal como lo autorizaba la Constitución vigente a la fecha así como el Estado de Excepción”. En relación con lo sucedido entre el 28 y 30 de abril de 1992, señaló que “cuando se traslada a alguien al sistema judicial, está en lo que se conoce como las carceleras, […] que están bajo la autoridad judicial y luego de allí se determina [el] establecimiento penitenciario a donde va ir la persona detenida”. El Estado señaló que debido al estado de emergencia existente, “la obligación […] sobre el traslado inmediato de J. ante una autoridad judicial no estaba vigente al momento de su detención”. 136. Además, el Perú alegó al momento de los allanamientos estaba “suspendi[do] el derecho a la inviolabilidad del domicilio”, “por lo que se podía ingresar a un domicilio al margen de [que existiera una orden judicial o una situación de flagrancia], siempre que se respetar[a]n los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. Por último, “[s]obre el hecho que las personas detenidas no suscribieron el acta policial” alegó que “ello era una práctica común de las personas detenidas por terrorismo y en flagrante delito, lo cual se encuentra dentro de su derecho, sin que el Estado pueda llevar a cabo ninguna medida de coerción orientada a obligar a una persona a firmar un acta policial”. A.1.2) Consideraciones de la Corte 137. La Corte constató que al momento de la detención de la señora J. estaba vigente un decreto de suspensión de garantías (supra párrs. 61 y 132). Este Tribunal ha establecido que la suspensión de garantías constituye una situación excepcional, según la cual resulta lícito para el gobierno aplicar determinadas medidas restrictivas a los derechos y libertades que, en condiciones normales, están prohibidas o sometidas a requisitos más rigurosos. Esto no significa, sin embargo, que la 231 De acuerdo a información aportada por el Estado, existía una distancia de aproximadamente 1.2 Km entre el inmueble en la calle Las Esmeraldas y el ubicado en la calle Bartolómé Herrera en el distrito de Lince (expediente de anexos al escrito del Estado de 14 de agosto de 2013, folios 5555 y 5557 a 5558). Además, de acuerdo a la representante, el Distrito San Martín “se encontraba aproximadamente a […] dos horas y media de distancia de donde se detuvo a J.”.

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