- 46 suspensión de garantías comporte la suspensión temporal del Estado de Derecho o que autorice a
los gobernantes a apartar su conducta de la legalidad a la que en todo momento deben ceñirse.
Estando suspendidas las garantías, algunos de los límites legales de la actuación del poder público
pueden ser distintos de los vigentes en condiciones normales, pero no deben considerarse
inexistentes ni cabe, en consecuencia, entender que el gobierno esté investido de poderes absolutos
más allá de las condiciones en que tal legalidad excepcional está autorizada232.
138. La Convención permite la suspensión de garantías únicamente en caso de guerra, de peligro
público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado Parte 233. Al
respecto, la Corte entiende que los hechos del presente caso se enmarcaron en el contexto de un
conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares (supra párr. 57).
Asimismo, la representante y la Comisión no argumentaron que al momento los hechos del
presente caso no existiera en el Perú una situación que requiriera la suspensión de los derechos
señalados.
139. Por otro lado, habida cuenta de que el artículo 27.1 contempla distintas situaciones y que las
medidas que se adopten en cualquiera de estas emergencias deben ser ajustadas a “las exigencias
de la situación”, resulta claro que lo permisible en unas de ellas podría no serlo en otras. La
juridicidad de las medidas que se adopten para enfrentar cada una de las situaciones especiales a
las que se refiere el artículo 27.1 dependerá, entonces, del carácter, intensidad, profundidad y
particular contexto de la emergencia, así como de la proporcionalidad y razonabilidad que guarden
las medidas adoptadas respecto de ella234. La Convención autoriza solamente la suspensión de
ciertos derechos y libertades, y ello “en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las
exigencias de la situación”. Las disposiciones que se adopten no deben violar otras obligaciones
internacionales del Estado Parte, ni deben entrañar discriminación alguna fundada en motivos de
raza, color, sexo, idioma, religión u origen social235. La Corte ha señalado que la suspensión de
garantías no debe exceder la medida de lo estrictamente necesario y que resulta ilegal toda
actuación de los poderes públicos que desborde aquellos límites que deben estar precisamente
señalados en las disposiciones que decretan el estado de excepción236. En este sentido, las
limitaciones que se imponen a la actuación del Estado responden a la necesidad genérica de que en
todo estado de excepción subsistan medios idóneos para el control de las disposiciones que se
dicten, a fin de que ellas se adecuen razonablemente a las necesidades de la situación y no excedan
de los límites estrictos impuestos por la Convención o derivados de ella237.
140. Del decreto vigente al momento de la detención de la señora J., se desprende que el estado
de excepción suspendía los derechos a la inviolabilidad del domicilio, a la circulación, de reunión, a
ser detenidos solamente mediando orden judicial o en flagrante delito y a ser presentado ante un
Juez en un plazo no mayor a 15 días. La Corte advierte que no existe una prohibición convencional
232
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 24.
233
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 19, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 43.
234
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 22, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 45.
235
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 19, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador, supra, párr. 43.
236
Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos
Humanos), supra, párr. 38; Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre
Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 36; Caso Cantoral Benavides
Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 72, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs.
Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 85.
237
Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos),
supra, párr. 21, y Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú, supra, párr. 85.
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