- 59 - 184. De acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal en casos peruanos, los juicios ante jueces “sin rostro” o de identidad reservada infringen el artículo 8.1 de la Convención Americana, pues impide a los procesados conocer la identidad de los juzgadores y por ende valorar su idoneidad y competencia, así como determinar si se configuraban causales de recusación, de manera de poder ejercer su defensa ante un tribunal independiente e imparcial294. Asimismo, esta Corte reitera que esta situación se vio agravada por la imposibilidad legal de recusar a dichos jueces295. A la vez, la Corte recuerda que este deber se extiende a otros funcionarios no judiciales que intervienen en el proceso, por lo cual la intervención del fiscal “sin rostro” en el proceso penal contra la señora J. también constituye una violación del artículo 8.1 de la Convención296. 185. Respecto del alegato del Estado, según el cual el juzgamiento por jueces “sin rostro” no constituye una violación al juez natural, la Corte advierte que el juzgamiento por jueces de identidad desconocida no permite al procesado cuestionar su competencia, legalidad, independencia e imparcialidad. En el mismo sentido se pronunció el Tribunal Constitucional peruano al declarar la inconstitucionalidad del artículo 13.h del Decreto Ley 25.475: 112. […] como es lógico, no basta que el derecho al juez natural sea recogido por los textos constitucionales, sino que es necesario instaurar aquellos institutos que doten a los justiciables de los medios para llevar el uso del derecho al terreno práctico. El instituto de la recusación está destinado justamente a cuestionar la imparcialidad e independencia del juez en la resolución de la causa. Aun cuando exista un abierto reconocimiento constitucional del derecho al juez natural, si se restringiera irrazonablemente la posibilidad de recusar a los jueces del proceso, el ejercicio del derecho no encontraría posibilidad de manifestarse en los hechos. 113. Por eso, el inciso h) del artículo 13° del Decreto Ley N.° 25475, al proscribir en forma absoluta la posibilidad de recusar a los magistrados y auxiliares de justicia intervinientes en la causa, incurre en una desproporcionada e irrazonable restricción del derecho al juez natural y es también inconstitucional297. 186. La Corte no encuentra ninguna razón para apartarse de su criterio constante en el presente caso, por lo cual considera que el procesamiento de la señora J. por un fiscal y jueces “sin rostro” en la primera etapa del proceso en su contra constituyó una violación de su derecho a ser juzgada por un tribunal competente, independiente e imparcial previsto en el artículo 8.1 de la Convención. 187. Asimismo, este Tribunal reitera que, de conformidad con el artículo 2 de la Convención Americana los Estados deben suprimir las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, así como adoptar normas y prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías (supra párr. 164). En particular, ello implica que el Estado tenía la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para adecuar su normativa de forma de garantizar el juzgamiento por un tribunal competente, independiente e imparcial, a partir de la fecha en que ratificó la Convención. 188. Si bien la Corte valora los esfuerzos realizados por el Estado peruano desde 1997 (supra párr. 74), advierte que las violaciones al debido proceso verificadas supra ocurrieron antes que el Estado realizara la referida reforma legislativa, por lo cual la Corte concluye que, en este caso, el Estado 294 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 133 y 134; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 127 y 128; Caso De la Cruz Flórez Vs. Perú, supra, párr. 114; Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 147, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú, supra, párr. 149. 295 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 133 y 134, y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 147. 296 297 Cfr. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz vs. Perú, supra, párr. 133. Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA (expediente de fondo, folios 1563 y 1564). En el mismo sentido se pronunció el perito propuesto por el Estado, José María Ascencio Mellao, quien señaló que un tribunal “sin rostro” no garantiza el derecho al juez natural, en la medida en que se “desconoc[e] la composición de cada tribunal o [j]uzgado”. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por el perito José María Asencio Mellado el 6 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folio 1099).

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents