- 60 incumplió con las obligaciones que le impone el artículo 2 de la Convención Americana de adoptar
las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para garantizar el derecho ser
juzgado por un tribunal competente, independiente e imparcial.
189. Con base en las consideraciones anteriores, la Corte concluye que el Estado violó el artículo
8.1, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma, en perjuicio de la señora J.
B.1.2) Derecho a la defensa
i. Alegatos de la Comisión y de las partes
190. La Comisión alegó que la señora J. no fue notificada de los cargos que se le imputaban desde
el inicio de la investigación, siendo que su detención “tuvo lugar tras una investigación que la
DINCOTE estaba llevando a cabo con anterioridad”. Adicionalmente, señaló que no consta en el
expediente que antes de rendir su declaración policial hubiera sido informada de los cargos en su
contra. Por otra parte, la Comisión alegó que durante el año y tres meses que estuvo detenida la
señora J., “sólo pudo hablar con su abogado en tres oportunidades, entre aproximadamente 15 y
25 minutos”. Adicionalmente, la Comisión destacó que la prohibición de ofrecer como testigos a
quienes intervinieron “por razón de sus funciones” en la elaboración del atestado policial, así como
la prohibición de que las autoridades de conocimiento se pronunciaran previamente a la sentencia
sobre cualquier cuestión procesal, excepción o articulación constituyeron violaciones adicionales a
su derecho a la defensa, y esta última también del principio de presunción de inocencia. Finalmente,
la Comisión alegó que las amenazas recibidas por la señora J., durante los 17 días que se
encontraba en la DINCOTE, en el sentido de que “si ‘colaboraba’ reduciría el sufrimiento de su
hermana”, “son contrarios a la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo”.
191. La representante alegó que “[l]a única razón de la detención de [la] hermana de J.] fue
ejercer torturas psicológicas sobre ella para que ‘confesara’”, lo cual según la representante “era
una práctica usual por la DINCOTE”. De igual modo, sostuvo que J. “[n]o tuvo el derecho a
consultar con un abogado en privado durante su tiempo en la DINCOTE ni previo a su declaración
ante la policía o el poder judicial. En la DINCOTE hubo reiterados intentos de interrogatorio de la
misma, sin presencia de abogado o Fiscal”.
192. Por su parte, el Estado alegó que la señora J. “tuvo acceso y fue asistida por sus abogados,
[…] quienes estuvieron presentes durante las principales etapas del proceso y cuando brindó una
declaración o fue objeto de interrogatorios”. Además, el Perú resaltó que la peticionaria fue
notificada de su detención así como de las principales actividades de investigación respecto al
proceso penal en el que fue comprendida. El Estado alegó que “la señora J. no fue obligada a firmar
sus actas de incautación ni de registro domiciliario” y que “pudo declarar libremente, no existiendo
coacción o censura de ningún tipo”, por lo cual “[l]a poca comunicación [de J.] […] con el abogado
de su elección no es un asunto que se pueda atribuir [al] Estado”. Asimismo, alegó que las
“restricciones [por las cuales a la presunta víctima sólo habría podido hablar con su abogado, bajo
la estricta supervisión de las autoridades] se originaron por la confidencialidad del proceso más que
por un objetivo de restringir su derecho de defensa”. Igualmente, señaló que la prohibición de
interrogar a funcionarios policiales “no le generó perjuicio alguno, dado que fue absuelta”, además
que “no se ha acreditado que buscara la presencia de los funcionarios que participaron en la
elaboración del atestado policial y que la misma le fuera negada”. Alegó que, a pesar de dicha
restricción actualmente la defensa de la señora J. “cuenta con el derecho de interrogar a los testigos
que comparezcan en la etapa de instrucción y durante el juicio oral, así como presentar los testigos
que considerara pertinentes” o la posibilidad de que no ejerza un control difuso de la
constitucionalidad en su caso concreto. Sobre las limitaciones para interponer recursos y cuestiones
previas, el Estado argumentó que el Decreto 25.475 “no establecía una prohibición para plantear
dichas cuestiones, sino que disponía que debían ser resueltas al mismo momento de la sentencia”,
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