- 91 303. El artículo 5.1 de la Convención consagra en términos generales el derecho a la integridad
personal, tanto física, psíquica como moral. Por su parte, el artículo 5.2 establece, de manera más
específica, la prohibición absoluta de someter a alguien a torturas o a penas o tratos crueles,
inhumanos o degradantes, así como el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada
con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano414. La Corte entiende que cualquier
violación del artículo 5.2 de la Convención Americana acarreará necesariamente la violación del
artículo 5.1 de la misma415.
304. Este Tribunal ha establecido que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos
Humanos416. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es
absoluta e inderogable, aún en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de
guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia,
conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política
interna u otras emergencias o calamidades públicas417. Los tratados de alcance universal418 y
regional419 consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de
tortura. Igualmente, numerosos instrumentos internacionales consagran ese derecho y reiteran la
misma prohibición420, incluso bajo el derecho internacional humanitario421.
305. Antes de entrar a analizar los maltratos presuntamente infligidos a la señora J. y su
calificación jurídica, este Tribunal estima pertinente recordar su jurisprudencia respecto a los
criterios aplicables a la valoración de la prueba en un caso como el presente. Desde su primer caso
414
Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que “[n]adie será sometido a torturas ni a
penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”, y que “[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con
el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la
protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por
su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales
dispone que “[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Cfr. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales, artículo 3. Véase, también, Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso Fleury y otros
Vs. Haití, supra, párr. 68.
415
Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso Fleury y otros Vs. Haití, supra, párr. 68.
416
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 173.
417
Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 100, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 173.
418
Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional
sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.
419
Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos
Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do
Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.
420
Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión,
principios 1 y 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Declaración sobre la
protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y Líneas directrices del
Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, Directriz IV.
421
Cfr., inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a
los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las
personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I),
artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las
víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). Véase, también, Caso Fleury y otros
Vs. Haití, supra, párr. 71.
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