- 92 contencioso, esta Corte ha señalado que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son menos rígidos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas422. La Corte debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de responsabilidad internacional a un Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados423. Para establecer que se ha producido una violación de los derechos consagrados en la Convención no es necesario que se pruebe la responsabilidad del Estado más allá de toda duda razonable ni que se identifique individualmente a los agentes a los cuales se atribuyen los hechos violatorios 424, sino que es suficiente demostrar que se han verificado acciones u omisiones que hayan permitido la perpetración de esas violaciones o que exista una obligación del Estado que haya sido incumplida por éste425. 306. Además, la Corte recuerda que es legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos426. Al respecto, este Tribunal ha señalado que corresponde a la parte demandante, en principio, la carga de la prueba de los hechos en que se funda su alegato; no obstante, ha destacado que, a diferencia del derecho penal interno, en los procesos sobre violaciones de derechos humanos la defensa del Estado no puede descansar sobre la imposibilidad del demandante de allegar pruebas, cuando es el Estado quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio427. 307. Teniendo en cuenta dichos criterios en la valoración del acervo probatorio, seguidamente este Tribunal determinará: (C) lo sucedido durante la detención inicial y su calificación jurídica, y (D) lo sucedido durante la detención de la señora J. en la DINCOTE, y su respectiva calificación jurídica. Posteriormente, esta Corte se pronunciará sobre (E) otras presuntas violaciones a la integridad personal alegadas por la representante y la Comisión. C) Maltratos durante la detención inicial C.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 308. La Comisión señaló que durante el allanamiento en el inmueble en la calle Las Esmeraldas J. había sido “apuntada con un revólver, tirada al suelo y arrastrada del cabello por tres metros”; “[l]e cayeron vidrios en la espalda por la violencia [con] que los agentes ingresaron al inmueble”; [f]ue atada de manos y vendada con advertencias de que no se moviera”; “[f]ue insultada en los siguientes términos: ‘cállate terruca de mierda, quién viajó a Ayacucho eh?’”; “[e]ncontrándose en el suelo, los hombres la tocaron, introdujeron sus manos entre la ropa y le introdujeron los dedos en la vagina, mientras otro hombre se puso de pie sobre sus piernas. Al protestar por la violencia sexual de que estaba siendo víctima, fue golpeada y pateada, mientras la interrogaban”. Asimismo, 422 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 127 y 128, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156. 423 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 129, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156. 424 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo, supra, párr. 91; Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012. Serie C No. 240, párr. 133, y Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, supra, párr. 162. 425 119. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párrs. 172 y 173, y Caso Luna López Vs. Honduras, supra, párr. 426 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 130, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156. 427 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 135, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, supra, párr. 156.

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