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345. En el presente caso, la presunta víctima relató por primera vez los alegados maltratos el 21
de abril de 1992 en su primera declaración ante las autoridades estatales, que en ese caso se
trataba de la misma policía. Posteriormente, volvió a mencionar estos hechos en su declaración
instructiva (supra párrs. 82, 83 y 322). Este Tribunal destaca que en virtud de las consideraciones
anteriores, al tener noticia de los alegados malos tratos sufridos por la señora J., se originó la
obligación estatal de iniciar una investigación de los hechos ex officio. No obstante, de acuerdo a lo
afirmado por el propio Estado aún no se ha iniciado investigación alguna. El Estado presentó
diversas justificaciones por las cuales no ha iniciado una investigación, las cuales la Corte
examinará a continuación:
346. La primera justificación del Estado fue que las declaraciones realizadas por la señora J.
fueron “bastante generales”, por lo que las autoridades nacionales no identificaron “una situación
específica que sea contraria [al derecho a la integridad personal] y que pueda ser identificad[a]
como un acto de tortura con miras a concretar una investigación” (supra párr. 301). Además, el
Estado señaló, como segunda justificación, que al momento de los hechos no existía la obligación
internacional de investigar alegados “manoseos”, y que una mención a alegados “manoseos” no
constituía “un indicio razonable que pudiera presumir la posible comisión de un delito de violación
sexual tal cual se encontraba tipificado en abril de 1992”. Indicó que, en todo caso, la violación
sexual se trataba de un delito de acción privada en ese momento, por lo cual la investigación no se
podía iniciar de oficio.
347. Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la
Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se
presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un
acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado495. En estas situaciones, la decisión de
iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye
una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o
condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole496. Además, como ya
ha señalado este Tribunal, aún cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que
existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación
imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las
lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento497. En el presente caso,
la Corte considera que las declaraciones de la señora J. realizadas en 1992 fueron claras en señalar
que al momento de la detención inicial fue apuntada con un revólver, vendada, y manoseada
sexualmente, entre otros actos (supra párrs. 322 a 326). En particular, sobre el término “manoseo
sexual”, este Tribunal difiere de lo señalado por el Estado en cuanto a que de dicho término no se
puede inferir un acto de agresión sexual. Es necesario tomar en cuenta que las víctimas de violencia
sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no
explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido498. Al respecto, la CVR señaló
que “[e]s común que las declarantes utilicen términos confusos o ‘propios’ al momento de describir
los actos de violencia sexual a que fueron sometidas”499 y específicamente se refirió a la utilización
495
Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y Caso Gudiel Álvarez y otros (“Diario Militar”) Vs. Guatemala, supra,
párr. 278.
496
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs.
Panamá, supra, párr. 240.
497
Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.
498
En sentido similar, véase Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de
septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 687.
499
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 364.
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