- 111 Además, se debe entender que la penetración vaginal se refiere a la penetración, con cualquier parte del cuerpo del agresor u objetos, de cualquier orificio genital, incluyendo los labios mayores y menores, así como el orificio vaginal. Esta interpretación es acorde a la concepción de que cualquier tipo de penetración, por insignificante que sea, es suficiente para que un acto sea considerado violación sexual. Este Tribunal entiende que la violación sexual es una forma de violencia sexual516. 360. En el presente caso, la Corte ya estableció que la señora J. fue “manoseada” sexualmente al momento de su detención por un agente estatal de sexo masculino teniendo en cuenta: (1) las declaraciones de la señora J. rendidas ante las autoridades internas; (2) la similitud de lo descrito por la señora J. y el contexto de violencia sexual verificado por la CVR en la época de los hechos; (3) las dificultades probatorias propias de este tipo de hechos; (4) la presunción de veracidad que debe otorgarse a este tipo de denuncias, la cual puede ser desvirtuada a través de una serie de diligencias, investigaciones y garantías que no fueron otorgadas en el presente caso, donde no fue presentada prueba en contrario, ya que (5) existen ciertas inconsistencias en la declaración de la fiscal del Ministerio Público; (6) el examen médico no contradice lo señalado por la señora J., y (7) el Estado no ha iniciado una investigación sobre estos hechos. La Corte considera que este acto implicó la invasión física del cuerpo de la señora J. y al involucrar el área genital de la presunta víctima significó que el mismo fuera de naturaleza sexual. Asimismo, las circunstancias en las que se produjeron los hechos eliminan cualquier posibilidad de que hubiese habido consentimiento. Por tanto, este Tribunal considera que el “manoseo” del cual fue víctima la señora J. constituyó un acto de violencia sexual. Si bien las víctimas de violencia sexual tienden a utilizar términos poco específicos al momento de realizar sus declaraciones y no explicar gráficamente las particularidades anatómicas de lo sucedido (supra párr. 347), este Tribunal considera que a partir de las declaraciones de la presunta víctima que constan en el expediente del presente caso no es posible determinar si dicha violencia sexual además constituyó una violación sexual en los términos señalados anteriormente (supra párr. 359). 361. Este Tribunal considera que la violencia sexual de la cual fue víctima la señora J. por un agente del Estado y mientras estaba siendo detenida es un acto grave y reprobable, tomando en cuenta la vulnerabilidad de la víctima y el abuso de poder que despliega el agente. En relación con el artículo 5 de la Convención, la Corte considera que dicho acto fue denigrante y humillante física y emocionalmente, por lo que pudo haber causado consecuencias psicológicas severas para la presunta víctima. 362. Por otra parte, esta Corte ha señalado que la violación del derecho a la integridad física y psíquica de las personas tiene diversas connotaciones de grado y que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los Adicionalmente, la Asamblea de Estados Partes al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señaló, para efectos del la tipificación del crimen de lesa humanidad y del crimen de guerra de violación, que ocurría violación sexual cuando “el autor haya invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo”. Cfr. Elementos de los Crímenes, 9 de septiembre de 2002, ICC-ASP/1/3(part-II-B), artículo 7 1) g)-1. y artículo 8 2) e) vi)-1. Disponible en http://www.icc-cpi.int/NR/rdonlyres/A851490E-6514-4E91-BD45AD9A216CF47E/283786/ElementsOfCrimesSPAWeb.pdf; Corte Especial para Sierra Leona, Fiscalía Vs. Issa Hassan Sesay et al., Sentencia de 2 de marzo de 2009, caso No. SCSL-04-15-T, párrs. 145 y 146. Dicha interpretación también fue utilizada por la CVR en su informe, que “entiende la violación sexual como una forma de violencia sexual, que se produce cuando el autor ha invadido el cuerpo de una persona mediante una conducta que haya ocasionado la penetración, por insignificante que fuera, de cualquier parte del cuerpo de la víctima o del autor con un órgano sexual o del orificio anal o vaginal de la víctima con un objeto u otra parte del cuerpo. Dicha invasión debió darse por la fuerza, o mediante la amenaza de la fuerza o mediante coacción, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación, la detención, la opresión sicológica o el abuso de poder, contra esa u otra persona o aprovechando un entorno de coacción, o que se haya realizado contra una persona incapaz de dar su libre consentimiento”. Cfr. Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.5, pág. 265. 516 En este sentido, se puede ver el artículo 2 de la Convención de Belém do Par��; Tribunal Penal Internacional para Ruanda, Fiscalía Vs. Jean-Paul Akayesu, Sentencia de 2 de septiembre de 1998, caso No. ICTR-96-4-T, párr. 688.

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