- 112 tratos, edad, sexo, salud, contexto, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada
situación concreta517. Es decir, las características personales de una supuesta víctima de tortura o
tratos crueles, inhumanos o degradantes, deben ser tomadas en cuenta al momento de determinar
si la integridad personal fue vulnerada, ya que tales características pueden cambiar la percepción de
la realidad del individuo, y por ende, incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando
son sometidas a ciertos tratamientos518.
363. El Tribunal ha indicado que todo uso de la fuerza que no sea estrictamente necesario por el
propio comportamiento de la persona detenida constituye un atentado a la dignidad humana, en
violación del artículo 5 de la Convención Americana519. En el presente caso, el Estado no ha
demostrado que la fuerza utilizada al momento de la detención fue necesaria (supra párrs. 330 y
331). Asimismo, la violencia sexual de que fue víctima la señora J. constituye también una violación
a su derecho a la integridad personal.
364. Para definir lo que a la luz del artículo 5.2 de la Convención Americana debe entenderse
como “tortura”, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, se está frente a un acto
constitutivo de tortura cuando el maltrato: a) es intencional; b) cause severos sufrimientos físicos o
mentales, y c) se cometa con cualquier fin o propósito520. Asimismo, se ha reconocido que las
amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas
circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica521.
365. La Corte recuerda que al momento de la detención inicial a la señora J. le vendaron los ojos,
fue golpeada, manoseada sexualmente y que tras salir del inmueble de la calle Las Esmeraldas no
fue llevada directamente a la DINCOTE, sino que estuvo en un automóvil por un tiempo
indeterminado mientras posiblemente se realizaban registros de otros inmuebles, tiempo durante el
cual fue amenazada (supra párrs. 354 a 356). Al analizar dichos hechos es necesario tomar en
cuenta que, al haber estado vendada, la señora J. debió haber estado desorientada lo cual
probablemente aumentó su grado de angustia y terror sobre lo que podría suceder. Estos
sentimientos se intensificaron cuando la señora J. fue conducida por algún tiempo sin destino
conocido, cuando es presumible que fue amenzada por funcionarios policiales (supra párr. 355), sin
ningún tipo de garantía legal. Dentro de este contexto, al haber sido detenida mediante la fuerza, y
tras haber sido víctima de una violencia sexual, para la señora J. existía un riesgo real e inmediato
de que dichas amenazas se concretasen. Esto además es respaldado por el contexto existente al
momento de los hechos.
366. Atendiendo al conjunto de las circunstancias del caso la Corte concluye que los maltratos a
los que fue sometida la señora J. al momento de su detención constituyeron una violación del
artículo 5.2 que prohíbe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o
degradantes.
367. Por otro lado, la Corte ha precisado que si bien el artículo 11 de la Convención Americana se
titula “Protección de la Honra y de la Dignidad”, su contenido incluye, entre otros, la protección de
la vida privada522. El concepto de vida privada comprende entre otros ámbitos protegidos, la vida
517
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párrs. 57 y 58, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 201.
518
Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, supra, párr. 127, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 201.
519
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra, párr. 52.
520
Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina, supra, párr. 79, y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200.
521
Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala, supra, párr. 92; Caso
Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.
522
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia, supra, párr. 193, y Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs.
El Salvador, supra, párr. 166.
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