- 54 razones que motivaron su adopción. En este sentido, este Tribunal ha observado que son las
autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las
medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las
autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos
por los cuales se mantiene la restricción de la libertad 278, la cual, para que no se erija en una
privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe
estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones ni eludirá la acción de la justicia279.
164. El artículo 2 de la Convención Americana contempla el deber general de los Estados Parte de
adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma para garantizar los derechos en ella
consagrados. La Corte ha establecido que dicho deber implica la adopción de medidas en dos
vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención. Por otra, la expedición de normas y el
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías 280. En particular,
ello implica que el Estado tenía la obligación de adoptar las medidas que fueran necesarias para
adecuar su normativa y su práctica judicial de forma de garantizar todos los aspectos del derecho a
la libertad personal consagrada en el artículo 7 de la Convención, desde la fecha en que ratificó la
Convención. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25.475, al no permitirse excepciones
a la detención obligatoria prevista en dicho decreto, implícitamente se prohibió la valoración de la
pertinencia de continuar con la prisión preventiva de la señora J. quien permaneció privada de
libertad hasta el 18 de junio de 1993.
iii. Conclusiones respecto a la prisión preventiva
165. Por tanto, la Corte concluye que debido a la ausencia de una motivación adecuada de la orden
de prisión preventiva y las limitaciones legales establecidas en el Decreto Ley 25.475 que impedían
evaluar la pertinencia de continuar con dicha prisión preventiva, el Estado violó el artículo 7, incisos
1 y 3 de la Convención, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma.
166. Adicionalmente, la Corte ha señalado que una orden de prisión preventiva arbitraria, puede
generar una violación a la presunción de inocencia (supra párr. 159). El principio de presunción de
inocencia se encuentra consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana (infra párr. 233).
Este Tribunal ha establecido que para que se respete la presunción de inocencia, al ordenarse
medidas restrictivas de la libertad es preciso que el Estado fundamente y acredite, de manera clara
y motivada, según cada caso concreto, la existencia de los referidos requisitos exigidos por la
Convención (supra párr. 159).
167. Esta Corte toma nota que el Tribunal Constitucional consideró en su Sentencia de enero de
2003, que dicha norma no era per se inconstitucional y que no significaba “una declaración
anticipada de responsabilidad penal del procesado”, pues “[c]on dicho acto procesal sólo se abre el
proceso penal, en cuyo seno se determinará finalmente si el encausado es o no responsable del
delito por el que se le juzga”. De acuerdo al Tribunal Constitucional, dicha norma no debe ser
interpretada en un sentido literal, “en el sentido de que una vez formalizada la denuncia por el
representante del Ministerio Público, el juez penal irremediablemente deberá de abrir instrucción” y
ordenar la detención del procesado por terrorismo, sino que debía ser interpretada
sistemáticamente con el artículo 77 del Código de Procedimientos Penales y el artículo 135 del
Código Procesal Penal, de forma tal que “la apertura de instrucción penal contra el encausado,
278
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, supra, párr. 107; y, Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74.
279
Cfr. Caso Bayarri Vs. Argentina, supra, párr. 74.
280
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 207, y Caso Mendoza y otros Vs.
Argentina, supra, párr. 293.
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