- 55 eventualmente, podría terminar con el dictado de una medida cautelar, como la detención judicial preventiva, si es que se cumplen los presupuestos legales allí regulados y no porque el juez penal esté obligado a hacerlo”281. 168. Sin perjuicio de lo anterior, este Tribunal recuerda que ya concluyó que la orden de prisión preventiva en contra de la presunta víctima fue arbitraria porque no contenía fundamento jurídico razonado y objetivo sobre su procedencia. Asimismo, estimó que la aplicación del Decreto Ley 25.475 impidió que los juzgadores evaluaran y justificaran el mantenimiento de la medida cautelar en el caso concreto. Teniendo esto presente, así como la duración de casi un año y dos meses de la privación de libertad preventiva de la presunta víctima durante la primera etapa del proceso, la Corte declara que el Perú violó el derecho a la presunción de inocencia de la señora J. consagrado en el artículo 8.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma. A.5 El derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente sobre la legalidad de su detención A.5.1) Alegatos de la Comisión y de las partes 169. La Comisión señaló que el Decreto Ley No. 25.659 que vedaba “jurídicamente la posibilidad de interposición de acciones de hábeas corpus” entró en vigor de 7 de agosto de 1992, por lo que se le aplicó a la señora J., quien estuvo privada de libertad hasta el mes de junio de 1993. La representante señaló que “[e]s un hecho probado […] que suspendida la Constitución y los recursos como el H[á]beas Corpus, no existía forma al tiempo de que la familia de J[.] accediera a la protección de la ley”. Por su parte, el Estado alegó que desde el 13 de abril de 1992, cuando fue detenida la señora J., “hasta el 12 de agosto de 1992 fecha en la cual fue promulgado el Decreto Ley Nro. 25659 […], la señora J., sus familiares o abogado defensor pudieron interponer una demanda de h[á]beas corpus, pues el mismo se encontraba vigente en la legislación nacional […], sin embargo no lo hicieron, [y] tal omisión no puede ser trasladada al Estado”. El Perú señaló que “[l]a ausencia de una acción de hábeas corpus en su favor no se debió, en ese plazo, a la nueva legislación antiterrorista”. Asimismo, indicó que un hábeas corpus “no se presenta a las dos, tres, cuatro semanas o seis meses luego de la detención se presenta de manera inmediata frente a una detención arbitraria”. A.5.2) Consideraciones de la Corte 170. El artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona privada de la libertad a recurrir la legalidad de su detención ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de la privación de libertad y, en su caso, decrete su libertad 282. La Corte ha enfatizado que la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial283. Asimismo, ha referido que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”284. 281 Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Caso Marcelino Tineo Silva y más de 5.000 ciudadanos, EXP. No. 010-2002-AI/TC (expediente de fondo, folios 1570 y 1572). 282 Cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), supra, párr. 33, y Caso Nadege Dorzerma y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. 140. 283 140. 284 141. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 126, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr. Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador, supra, párr. 97, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, supra, párr.

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