- 128 datos de dicha cuenta bancaria en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación del presente Fallo. El Estado deberá realizar el pago de las indemnizaciones respectivas dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos. 430. En caso de que la beneficiaria fallezca, antes de que le sea entregada la indemnización respectiva, ésta se efectuará directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable. 431. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. 432. Si por causas atribuibles a la beneficiaria de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera peruana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permita la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados. 433. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a la señora J. en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales. 434. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República del Perú. XI PUNTOS RESOLUTIVOS 435. Por tanto, LA CORTE DECIDE, por unanimidad, 1. Desestimar la excepción preliminar interpuesta por el Estado relativa a la competencia temporal de la Corte para pronunciarse sobre la violación alegada a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, en los términos de los párrafos 18 a 21 de la presente Sentencia. DECLARA, por unanimidad, que: 2. El Estado es responsable por la violación del derecho a la libertad personal, reconocido en el artículo 7, incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y, en su caso, 2 de la misma, en perjuicio de la señora J., en los términos de los párrafos 125 a 132, 137 a 144, 152, 156 a 168, 170, 171 y 201 de la presente Sentencia. 3. El Estado es responsable por la violación de las garantías judiciales de competencia, independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y de motivación de las decisiones

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