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200. En el presente caso, conforme a la documentación que consta en el expediente, la defensa de
señora J. sólo pudo conocer sobre los hechos por los cuales se le investigaba, las pruebas recogidas
por el Estado o la calificación jurídica que se le daba a estos hechos el 28 de abril de 1992, cuando
la Fiscalía presentó la denuncia penal en su contra, lo cual ocurrió después de que la señora J. ya
había rendido su primera declaración (supra párr. 198).
201. Por tanto, la Corte concluye que, al no notificar formalmente a la señora J. de las razones de
su detención y de los hechos que se le imputaban hasta el 28 de abril de 1992, cuando se formuló
la denuncia penal en su contra, el Estado violó los derechos consagrados en los artículos 7.4 y 8.2.b
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora J.
b. por las limitaciones que tuvo J. para entrevistarse con su abogado
(alegada violación del artículo 8.2, incisos c y d, de la Convención)
202. Este Tribunal constata que la señora J. contó con la asistencia de su abogado durante su
manifestación policial y durante las distintas declaraciones que abarcaron su declaración
instructiva309, así como que su abogado tuvo la posibilidad de presentar escritos en el proceso y
solicitar la realización de ciertas diligencias310. Sin embargo, la señora J. señaló que no tuvo
posibilidad de reunirse con su abogado, más de tres veces entre 15 y 25 minutos, durante el año y
dos meses que permaneció sujeta a prisión preventiva y siempre bajo estricta supervisión estatal.
La Corte advierte que esto no fue negado por el Estado, sino por el contrario el Perú justificó dicha
restricción en “la confidencialidad del proceso”.
203. Si bien es cierto que el artículo 12.f del Decreto 25.475 no se encontraba vigente al momento
de la detención de la señora J.311, la Corte toma nota de lo señalado por la CVR en el sentido que
dicha norma “terminó por afianzar una situación de incomunicación de facto de todas las personas
detenidas por el delito de terrorismo, toda vez que la práctica sistemática de la Policía consistía en
tomar las declaraciones de los detenidos después de varios días de que la persona permaneciera
detenida, tiempo durante el cual era virtualmente imposible que el abogado sostenga una entrevista
con su patrocinado”. Asimismo, la CVR concluyó que las entrevistas entre los detenidos y sus
abogados “eran normalmente vigiladas y escuchadas por efectivos policiales”312.
309
Cfr. Manifestación de la señora J. de 21 de abril de 1992 (expediente de anexos a la contestación, Anexo 31, folios 3668 a
3671); declaración instructiva de 10 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos a la
contestación, Anexo 41, folios 3697 a 3701); declaración instructiva de 15 de junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de
Instrucción de Lima (expediente de anexos a la contestación, Anexo 42, folios 3703 a 3709); declaración instructiva de 19 de
junio de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción de Lima (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del
Estado, Anexo 17, folios 4740 a 4745), y declaración instructiva de 3 de agosto de 1992 ante el Décimo Juzgado de Instrucción
de Lima (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 18, folios 4747 a 4745).
310
Cfr. Escrito de fecha 26 de junio de 1992 donde la defensa de J. promueve pruebas y solicita al Tercer Juzgado Penal de
Lima libre oficios para que diferentes instituciones remitan pruebas al proceso; escrito de 30 de julio de 1992 donde la defensa
de J. solicita al Tercer Juzgado Penal de Lima que libre oficios a instituciones para que remitan documentos que prueben que los
periodistas a los que J. asistió contaban con los permisos pertinentes; escrito de 11 de agosto de 1992 donde la representación
de J. solicita se tache las Actas de Registro Personal y Domiciliario que se encontraban en el proceso; escrito de conclusiones de
los representantes de J. del 3 de junio de 1993; escrito de 15 de diciembre de 1992 donde la defensa de J. promueve tacha
contra las conclusiones de pericia grafotécnica; escrito de 18 de febrero de 1993 donde J. promueve a una perito a los fines de la
tacha al peritaje grafotécnico; escrito de 18 de febrero de 1993 donde J. solicita se realice una pericia fotográfica, y escrito del
10 de marzo de 1993 donde J. solicita al Juzgado se notifique a la perito promovida para la pericia grafotécnica sobre las
preguntas que debe contestar (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado, Anexo 26, folios 4840 al
4852). De igual modo, ver el acta de audiencia de 2 de junio de 1993, donde se evidencia que una de las peritos propuesta por
J. no fue convocada por el tribunal por falta de tiempo (expediente de anexos al escrito de 24 de junio de 2013 del Estado,
Anexo 20, folio 4759).
311
Cfr. Decreto Ley N° 25.475 de 5 de mayo de 1992, artículo 12.f (expediente de anexos a la contestación, Anexo 7, folio
3261).
312
Informe de la Comisión de la Verdad y Reconciliación, Tomo VI, Capítulo 1.6, págs. 398 y 421.
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