- 64 - 204. En este sentido, la madre de J. y la señora Emma Vigueras indicaron que a la señora J. fue mantenida en total incomunicación, que solo un abogado la había podido ver pero sin poder conversar con ella en privado313. Igualmente, la señora Emma Vigueras señaló que “dentro de ese contexto de ‘incomunicación’, la única oportunidad que como abogado […] tenía para entrevistarse con sus patrocinados, era al momento que el detenido rendía su declaración a la policía. Esto es, en presencia del Fiscal y del policía que cuestionaba oficialmente al detenido. Los abogados no [tenían] permitid[a]s conversaciones privadas con [sus] defendidos”314. De igual modo, señaló que entre mayo y septiembre de 1992, durante la etapa instructiva del juicio, “los abogados fu[eron] impedidos de tener contacto alguno con [sus] patrocinados quienes estaban en incomunicación absoluta” y a partir del mes de octubre de 1992 “cuando el acceso a [sus] patrocinados se reestableció más o menos […], éste era extremadamente restringido y en condiciones degradantes. El horario era restringido, y la visita se daba en un locutorio, […] sin privacidad”315. 205. Esta Corte resalta que de la lectura literal del artículo 8.2.d de la Convención se desprende que “toda persona tiene derecho a comunicarse libre y privadamente con su defensor”. Asimismo, esta Corte ha resaltado que no basta que el procesado cuente con un abogado defensor para garantizar su derecho a la defensa, sino que se debe garantizar el ejercicio efectivo de dicha defensa, proporcionando el tiempo y los medios adecuados para preparar la misma316. 206. En el presente caso la Corte encuentra demostrado que la señora J. no tuvo la posibilidad de reunirse en privado con su abogado y que cuando lo hizo fue bajo estricta supervisión de las autoridades estatales. El Perú no ha justificado ante este Tribunal que “la confidencialidad del proceso” constituyera una restricción válida a estos derechos. Si bien el Estado debe garantizar en la mayor medida posible el éxito de las investigaciones y la imposición de sanciones a quienes resulten culpables, el poder estatal no es ilimitado, por lo cual debe actuar dentro de los límites y conforme a los procedimientos que permiten preservar tanto la seguridad pública como los derechos fundamentales de la persona humana317. Por tanto, si un Estado considera oportuno restringir el derecho a la defensa debe hacerlo apegado al principio de legalidad, presentar el fin legítimo que pretende conseguir y demostrar que el medio empleado para ello es idóneo, necesario y estrictamente proporcional. De lo contrario, la restricción será contraría a la Convención318. 207. En el presente caso, el Estado no ha alegado que las restricciones al derecho a la defensa de la señora J. en la primera etapa del proceso en su contra se encontraran previstas legalmente. Además, esta Corte debe resaltar que el hecho de que la señora J., sólo hubiera tenido acceso a tres reuniones supervisadas de entre 15 y 25 minutos durante un año y dos meses de detención preventiva, lo cual no ha sido negado por el Estado, resulta claramente desproporcionado frente al derecho a la defensa de la señora J. Por tanto, el Estado violó el artículo 8.2, incisos c y d de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de la señora J. 313 Cfr. Declaración de la madre de J. rendida ante fedatario público el 13 de junio de 2006 en el marco del caso del Penal Miguel Castro Castro (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 1, folio 3000), y declaración jurada de Emma Vigueras rendida el 15 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 3009). 314 Declaración jurada de Emma Vigueras rendida el 15 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 3009). 315 Declaración jurada de Emma Vigueras rendida el 15 de mayo de 2000 (expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo 2, folio 3011). 316 156. Cfr. Caso Palamara Iribarne vs. Chile, supra, párr. 170, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 317 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 154, y Caso Barreto Leiva vs. Venezuela, supra, párr. 53. 318 Cfr. Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, supra, párr. 55.

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