- 70 - 227. La Corte resalta que, si bien la decisión de la Corte Suprema “sin rostro” no constituye una condena, sí afectó los derechos de la señora J. en la medida en que afectó la firmeza de su absolución. De no haberse declarado la nulidad de la absolución dictada a favor de la señora J., actualmente no existiera un proceso penal abierto en contra de la señora J. Además, la Corte considera que la exigencia de una motivación adecuada en dicha decisión era aún mayor, en tanto anuló una absolución dictada debido a una insuficiencia probatoria con base en una supuesta compulsa inadecuada de la prueba (supra párr. 225). 228. Asimismo, este Tribunal considera que la Corte Suprema no actuó conforme al principio de presunción de inocencia, al exigir al tribunal de instancia “establecer la inocencia o culpabilidad de los acusados”. La Corte recuerda que el principio de presunción de inocencia requiere que nadie sea condenado salvo la existencia de prueba plena o más allá de toda duda razonable de su culpabilidad340. La Corte Superior de Lima dispuso absolver a la señora J. porque no contaba con prueba suficiente de su culpabilidad. Al no explicar en qué consistió la compulsa inadecuada de la prueba o la indebida apreciación de los hechos la Corte Suprema presumió la culpabilidad de la señora J. 229. En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte considera que la sentencia del 27 de diciembre de 1993 de la Corte Suprema de Justicia “sin rostro” incumplió el deber de motivación de las decisiones judiciales e infringió la presunción de inocencia de la señora J., en violación del artículo 8, incisos 1 y 2, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma. B.2 Alegadas violaciones al debido proceso respecto de la primera y segunda etapa del proceso penal en contra de la señora J. B.2.1) Derecho a la presunción de inocencia i. Alegatos de las partes y argumentos de la Comisión 230. La Comisión alegó que la denuncia y acusación en contra de la señora J. se sustenta “en gran parte” en documentos obtenidos durante el registro domiciliario “ilega[l] y arbitrari[o]” que resultó en la detención de la señora J., “junto con el atestado policial de la DINCOTE”, todo lo cual además constituye prueba “rendida y valorada por jueces sin rostro”. La Comisión consideró que “este hecho per se constituye una violación del derecho a ser juzgado “con las debidas garantías” y del derecho a la presunción de inocencia. Asimismo, la Comisión alegó que en distintas notas de prensa se desprenden “aparentes citas de diversos funcionarios estatales” que “constituyen indicios de un prejuzgamiento contrario a la presunción de inocencia”. Además, la Comisión señaló que “la declaratoria de nulidad de un fallo absolutorio, sin motivación alguna, constituye una violación adicional al derecho a la presunción de inocencia”. 231. La representante alegó que J. fue presentada conjuntamente con su hermana como terrorista, en conferencia de prensa por el [entonces Ministro del Interior]”, lo cual constituye “una violación flagrante de su presunción de inocencia. Señaló que “estas imágenes sirvieron para perennizar la falsa imagen de terrorista de [J.], que a toda costa el Estado peruano ha venido difundiendo por 20 años”. Adicionalmente, la representante alegó que “agentes del Estado de alto nivel, han insistentemente señalado que […] para [ellos J.] no es presunta, ella es terrorista”, y han atacado públicamente a J. Indicó que “tanto los reportes periodísticos presentados […] ante la Comisión Interamericana”, como declaraciones realizadas por altas autoridades en 2012 muestran que el “nombre [de la presunta víctima] y el de su familia ha sido estigmatizado”. La representante 340 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 120, y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, supra, párr. 183.

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