- 77 como las declaraciones de distintos funcionarios estatales, sin calificaciones o reservas en distintos
momentos, ha fomentado una creencia en la sociedad peruana sobre su culpabilidad, cuando no ha
sido condenada por los delitos por los cuales se le acusa, y ha prejuzgado la evaluación de los
hechos por una autoridad judicial competente, por lo cual el Estado violó la presunción de inocencia
de la señora J., consagrada en el artículo 8.2 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la
misma.
b. Base de la segunda etapa del proceso penal contra la señora J. en
pruebas alegadamente ilegítimas
249. De acuerdo a la Comisión y la representante, el proceso penal abierto en contra de la señora
J. estaría basado en pruebas ilegítimas, lo cual también violaría su presunción de inocencia. Al
respecto, la Corte toma nota de que en su Sentencia de 3 de enero de 2003 el Tribunal
Constitucional estableció que “es conveniente realizar la diferenciación entre lo que son las fuentes
de prueba y los medios de prueba. [M]ientras que las primeras son realidades extra procesales cuya
existencia es independiente al proceso, los segundos son actos procesales y por ende constituyen
una realidad interna del proceso”366. En este sentido, el Tribunal Constitucional señaló que:
las fuentes de prueba ingresan al proceso para dar lugar a los medios de prueba, pero la nulidad del proceso, dada la
diferenciación recién expuesta, sólo puede acarrear la invalidez de los medios de prueba, es decir, la proposición,
admisión, práctica y valoración de las pruebas en el proceso, pero no la invalidez de las fuentes de prueba. La validez
o invalidez de una fuente de prueba depende exclusivamente de que su obtención se haya llevado a cabo con estricto
respeto de los derechos fundamentales367.
250. En el mismo sentido se pronunciaron el perito José María Ascencio Mellao y el testigo Pablo
Talavera, ambos propuestos por el Estado368. Además, respecto a la posibilidad de la señora J. de
cuestionar la validez o ilegalidad de las pruebas que sustentan la acusación penal en su contra
actualmente, el señor Talavera Elguera además señaló que, a pesar de no ser exigido de forma
expresa por una norma369, los tribunales peruanos “respet[a]n [el] principio de exclusión de prueba
ilegalmente obtenida”370.
366
Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA, fundamento 162 (expediente
de fondo, folios 1577 y 1578).
367
Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de enero de 2003, Exp. N° 010-2002-AI/TCLIMA, fundamento 162 (expediente
de fondo, folio 1578).
368
De acuerdo al perito Ascencio Mellao, la nulidad derivada de la primera etapa del proceso, en virtud de la participación de
jueces sin rostro, es una “nulidad procesal” por lo cual “no significa la exclusión de toda actuación, sino exclusivamente de las
afectadas por el vicio. Y, en este sentido, siendo el vicio imputable sólo a los tribunales enjuiciadores, no es posible imputar el
mismo defecto a la instrucción, que permanecería válida, al margen de las posibles ilicitudes probatorias, de existir y que
compete al Estado resolver en su fuero interno y en el momento procesal oportuno”. Asimismo, dicho perito indicó que es
competencia exclusiva del Estado peruano, de sus tribunales, que son los que deben decidir, una vez se avance en el proceso,
acerca de la validez o nulidad, de la suficiencia o insuficiencia de lo actuado”. Declaración rendida ante fedatario público
(afidávit) por el perito José María Asencio Mellado el 6 de mayo de 2013 (expediente de fondo, folios 1093 y 1104).
Asimismo, el señor Talavera Elguera, quien fue magistrado de la Sala Penal Nacional de Terrorismo entre 2002 y 2004, indicó
que las pruebas que sirven de sustento de la acusación en contra de la señora J. “en rigor se tratan de fuentes de prueba, pues
sólo podrán considerarse medios de pruebas cuando se actúen en el juicio oral que se renueve”. Declaración rendida el 6 de
mayo de 2013 ante fedatario público (afidávit) por el testigo Pablo Rogelio Talavera Elguera (expediente de fondo, folio 1083).
369
El artículo 159 del Código Procesal Penal de 2004 establece que: “[e]l Juez no podrá utilizar, directa o indirectamente, las
fuentes o medios de prueba obtenidos con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona”. No
obstante, dicho código no se encuentra vigente en Lima y otras regiones del Perú. Cfr. Declaración rendida el 6 de mayo de 2013
ante fedatario público (afidávit) por el testigo Pablo Rogelio Talavera Elguera (expediente de fondo, folio 1085).
370
Al respecto precisó que “las salas o tribunales de la Sala Nacional de Terrorismo y la Sala Penal Nacional han valorado la
prueba bajo el principio de libre valoración de la prueba, aplicando las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia en la
valoración de cada uno de los medios de prueba, así como respetando el principio de licitud o legitimidad en la obtención de las
fuentes de prueba, esto es, si en el caso concreto se verificaba que una prueba había sido obtenida con violación del contenido
esencial de un derecho fundamental la misma era excluida del acervo probatorio”. Declaración rendida el 6 de mayo de 2013
ante fedatario público (afidávit) por el testigo Pablo Rogelio Talavera Elguera (expediente de fondo, folios 1083 y 1086).
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