347. La Corte ordena al Estado, que se abstenga de realizar actos que pudieran dar lugar
a que agentes del propio Estado o terceros, actuando con consentimiento o tolerancia del
Estado, puedan afectar la existencia, valor, uso o goce del territorio aludido (supra párr.
346)308. Esta conducta debe ser observada por el Estado en forma inmediata a partir de la
notificación de la presente Sentencia; será supervisada por la Corte hasta tanto se determine
el cumplimiento de la medida, antes ordenada, relativa la titulación, delimitación y
demarcación del territorio.
348. Por otra parte, la Corte exhorta a Guatemala a permitir, en relación con el reemplazo
del título de condominio previsto en el apartado A.5 del párrafo 346, que cada una de las
personas titulares del condominio pueda solicitar al Estado, en las formas y términos
correspondientes de acuerdo con el derecho interno, y siempre que se acredite que han
dejado de pertenecer a la Comunidad, una reparación pecuniaria por haberse visto privada
de sus derechos patrimoniales como condómina. La Corte no supervisará las acciones que el
Estado realice para tal fin309.
B.2 Consulta sobre la actividad minera
349. Como se ha indicado, la Corte ha concluido que la actividad minera del
emprendimiento denominado Fénix ha afectado al territorio de la Comunidad y se ha
desarrollado sin que ésta fuera previamente consultada en un modo adecuado (supra párr.
285).
350. En vista de lo anterior, el Estado deberá realizar, en un plazo razonable, un proceso
adecuado de consulta sobre la actividad minera a la Comunidad, de acuerdo con las siguientes
pautas:
1.- El proceso debe desarrollarse de forma tal que permita la participación efectiva
de todos los miembros de la Comunidad Agua Caliente Lote 9, sin limitaciones
derivadas de la zona en que residan o de su eventual adhesión o pertenencia a un
liderazgo o entidad determinada, como puede ser el Comité Pro-Mejoramiento o el
COCODE, o cualquier otra.
2.- El proceso debe asegurar que se realice un nuevo estudio de impacto ambiental
y social, mediante entidades técnicamente capacitadas e independientes. El estudio
de impacto ambiental y social, y sus resultados, deberán ser informados a la
Comunidad, debiendo facilitarse el pleno acceso a la documentación respectiva, en
forma íntegra. Todo lo anterior debe realizarse de modo previo a que la Comunidad
se pronuncie sobre la actividad minera.
3.- La consulta debe desarrollarse de buena fe, sin injerencias indebidas ni actos que
tiendan a influir o coaccionar a miembros de la Comunidad o a sus líderes.
4.- En el marco de la consulta, debe permitirse la intervención de los representantes,
así como de otras personas que la Comunidad designe a modo de asesores u
observadores externos.
5.- La consulta debe incluir que la Comunidad, de modo previo a expresar su voluntad
sobre la actividad minera, sea informada cabalmente de los impactos que pudiera
tener, así como de beneficios que podría arrojar para la Comunidad. El Estado debe
procurar que, en caso de retomarse la actividad minera, la Comunidad obtenga
beneficios concretos, que deberán ser informados a la Comunidad durante el proceso
A efectos del cumplimiento de esta medida, hasta que se hayan concluido las determinaciones ordenadas
en el párrafo 346, deberá considerarse como territorio comunitario a toda la superficie susceptible de ser, finalmente,
considerada como tierra de la Comunidad, incluyendo las zonas de traslape con otras propiedades.
309
Se hace notar, al respecto, que no han sido objeto de análisis por esta Corte los derechos patrimoniales
individuales de quienes son titulares del condominio establecido sobre la tierra de la Comunidad.
308
86