-8se haga constar que no existen anotaciones de sus antecedentes en cualquier tipo de registro
en relación con las sentencias penales condenatorias que fueron objeto del presente caso.
14.
En razón de los avances realizados por Chile respecto a la eliminación de antecedentes
de las víctimas en diversos registros estatales (supra Considerando 11), a la eliminación de
órdenes de detención (supra Considerando 8) y para dejar sin efecto las penas accesorias
relacionadas con la inhabilitación de las víctimas para el ejercicio de derechos políticos (supra
Considerando 7), la Corte considera que el Estado ha dado cumplimiento parcial a la medida
de reparación ordenada en el punto dispositivo décimo sexto de la Sentencia, relativa a dejar
sin efecto en todos sus extremos, las sentencias penales condenatorias emitidas en contra de
las ocho víctimas del presente caso.
15.
Para dar cumplimiento total a esta reparación, es necesario que Chile adopte, a la
brevedad posible, todas las medidas judiciales, administrativas o de cualquier otra índole para
cumplir con los aspectos que se han señalado como pendientes en los Considerandos
anteriores la presente resolución , a fin de dejar sin efecto en todos sus extremos las referidas
Sentencias condenatorias y que en su próximo informe remita la información que le ha sido
requerida (supra Considerandos 6, 10, 12 y 13).
B. Brindar tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico
B.1. Medida ordenada por la Corte
16.
En el punto dispositivo décimo séptimo y en los párrafos 425 y 426 de la Sentencia,
se dispuso que “el Estado debe brindar gratuitamente, a través de sus instituciones
especializadas o personal de salud especializado, y de forma inmediata, adecuada y efectiva,
el tratamiento médico y psicológico o psiquiátrico necesario a Segundo Aniceto Norín
Catrimán, Víctor Manuel Ancalaf Llaupe, Florencio Jaime Marileo Saravia, Juan Patricio Marileo
Saravia, José Benicio Huenchunao Mariñán, Juan Ciriaco Millacheo Licán y Patricia Roxana
Troncoso Robles41, previo consentimiento informado, incluyendo el suministro gratuito de los
medicamentos que eventualmente se requieran, tomando en consideración los padecimientos
de cada uno de ellos relacionados con el presente caso; así como, en su caso, el transporte,
y otros gastos que sean estrictamente necesarios y estén directamente relacionados con la
atención médica y psicológica”. Asimismo, se estableció que “[e]n el caso de que el Estado
careciera de personal o de las instituciones que puedan proveer el nivel requerido de atención,
deberá recurrir a instituciones privadas o de la sociedad civil especializadas.” De igual manera,
se dispuso que “los tratamientos respectivos deber[ía]n prestarse, en la medida de lo posible,
en los centros más cercanos a sus lugares de residencia en Chile por el tiempo que sea
necesario”, y que “[a]l proveer el tratamiento se debe considerar, además, las circunstancias
y necesidades particulares de cada víctima, también sus costumbres y tradiciones, según lo
que se acuerde con cada una de ellas y después de una evaluación individual”.
17.
Además, el Tribunal indicó que “las víctimas dispon[ían] del plazo de seis meses,
contado a partir de la notificación de la […] Sentencia, para informar al Estado si desean
recibir dicha atención médica, psicológica o psiquiátrica”.
B.2. Consideraciones de la Corte
La víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao falleció el 20 de enero de 2013, antes de la emisión de la
Sentencia, por lo cual no se ordenó esta medida de reparación a su favor. Cfr. Caso Norín Catrimán y otros, supra
nota 1, párr. 12.
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