5
25.
El Estado sostiene que por la primera detención los peticionarios debieron haber
interpuesto un recurso de hábeas corpus que es el recurso adecuado. Alega que dicho recurso se
encontraba doblemente regulado tanto en la Constitución como en la Ley de Régimen Municipal.
Indica además que según el Código Procesal Penal, que es ley supletoria para el Código Procesal
Penal Militar, mediante el recurso de hábeas corpus la presunta víctima o cualquier persona en su
nombre podía acudir ante la Corte de Justicia Militar para que, de ser pertinente, ésta ordene su
inmediata libertad.
26.
En este sentido, respecto de la primera detención de la presunta víctima, el Estado
alega que el peticionario no agotó los recursos disponibles. Alega que participar en la jurisdicción
penal militar, no decir que es civil y no solicitar que el juez penal se inhiba sino seguir a sus órdenes
y solicitar pruebas; no significa agotar los recursos internos. Alega que el único recurso que la
presunta víctima interpuso fue la apelación ante la Corte de Justicia Militar, el cual le resultó efectivo,
al declararse la nulidad de lo actuado por falta de competencia, el 16 de noviembre de 1999.
27.
Alega que el proceso penal militar fue declarado nulo por la Corte de Justicia Militar,
el 16 de noviembre de 1999, la cual ordenó remitir el expediente a un juez común y que en abril de
2000 el Juzgado Tercero de lo Penal de Pichincha conoció la acusación. Sostiene que cuando los
peticionarios presentaron la petición el proceso penal ordinario se encontraba pendiente de
resolución, el cual culminó mediante decisión de prescripción el 2 de septiembre de 2009, por lo que
debieron presentar la petición después de dicha fecha.
28.
Frente al alegato de los peticionarios respecto a la violación del plazo razonable en
el proceso penal ordinario (ver supra III.A), el Estado responde que la presunta víctima pudo haber
interpuesto una acción ante el juez contencioso administrativo a fin de obtener indemnización y
reparaciones por la alegada inadecuada administración de justicia, por lo que no se agotaron los
recursos internos.
29.
El Estado alega que la primera detención de la presunta víctima, el 11 de julio de
1997, fue efectuada con el auto cabeza de proceso emitido en marzo de 1997 que ordenó su prisión
provisional, por lo que fue detenida por orden emitida por un juez competente.
30.
Asimismo, alega que la presunta víctima fue presentada ante el juez el 14 de julio de
1997, ante lo cual al día siguiente el juez dictó la orden de prisión en el Centro de Detención
Provisional. Sostiene que ante dicha providencia el abogado de la presunta víctima compareció
manifestando que quería continuar a órdenes del juez penal militar, solicitó que se lo mantenga
detenido en la cárcel militar hasta que se demuestre su inocencia, por el riesgo que corría su vida
en el centro de detención ordinario, dado que los internos le tienen animadversión a los miembros
de la fuerza pública. Sostiene que el juez aceptó dicha solicitud para precautelar la vida de la
presunta víctima. Frente al alegato de los peticionarios sobre la violación del artículo 5 (ver supra
III.A), el Estado responde que garantizó la integridad personal de la presunta víctima al aceptar su
solicitud de no ser trasladado a un centro de detención común, donde su vida corría peligro.
31.
El Estado alega que al momento de dictarse el auto cabeza de proceso y girarse la
boleta de detención e inclusive detener a la presunta víctima, procesalmente no existía constancia
de su condición de civil, y que el juez militar debía investigarlo, por lo que era su juez natural. Tal
es así que jamás se presentó una queja por incompetencia del juez, ni solicitud de inhibición, sino
que por el contrario se manifestó interés en continuar a órdenes del juez. Alega que la condición de
civil de la presunta víctima constó en el proceso posteriormente, con lo cual mediante el recurso de
apelación se declaró la nulidad de lo actuado.