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investigar delitos a través de procesos judiciales200. Este Tribunal ha señalado que la
obligación de investigar los hechos, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de
un delito que constituye una violación de derechos humanos, es un compromiso que
emana de la Convención Americana, y que la responsabilidad penal debe ser determinada
por las autoridades judiciales competentes siguiendo estrictamente las normas del debido
proceso establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana201.
159. De acuerdo a lo anterior, sin menoscabar los esfuerzos del Estado boliviano y las
actuaciones llevadas a cabo por la Comisión Nacional de Investigación de Ciudadanos
Desaparecidos, en particular en relación con la búsqueda de los restos del señor Rainer
Ibsen Cárdenas, la Corte considera que el análisis sobre el deber del Estado de iniciar
investigaciones ex officio debe circunscribirse a las actuaciones realizadas en el ámbito
jurisdiccional.
160. Al respecto, en esta Sentencia ya fue establecida la responsabilidad internacional
del Estado por los hechos violatorios de los derechos humanos de los señores Rainer Ibsen
Cárdenas y José Luis Ibsen Peña (supra párr. 122), quienes fueron privados de su libertad
y trasladados a diversos centros de detención en Bolivia donde presuntamente fueron
sometidos a torturas, entre otros, y luego sujetos a desaparición forzada, todo ello
estando bajo la custodia estatal. Por lo anterior, es razonable afirmar que el Estado en
todo momento tuvo conocimiento de estos hechos, no obstante, la investigación de los
mismos se inició recién el año 2000 a partir de una adhesión a una querella penal ya
existente por parte de Rebeca Ibsen Castro (supra párr. 140), en la cual se investigaban
otros hechos. La Corte resalta que el análisis de este alegato no se refiere a las
actuaciones que debieron o no realizar los familiares de los señores Ibsen Cárdenas e
Ibsen Peña sino que, tratándose de una obligación ex officio a cargo del Estado, el
Tribunal debe analizar la actividad desplegada por éste al respecto.
161. En relación con la situación del señor Rainer Ibsen Cárdenas, el Tribunal destaca
que en esta Sentencia ya se señaló que al término de la dictadura de Hugo Banzer Suárez,
en 1979 se inició en la Legislatura del Congreso Nacional un juicio de responsabilidades,
entre otros, contra dicho Ex Presidente, y que en el marco de ese proceso, el 5 de
septiembre de 1979 la ASOFAMD presentó una lista de diversas personas que fueron
asesinadas o desaparecidas durante esa época. A dicho proceso no se le dio continuidad,
sin embargo, la Corte observa que en esa lista aparece el nombre de Rainer Ibsen
Cárdenas (supra párr. 56). Por otra parte, al menos desde 1983 el Estado tuvo indicios
sobre los que parecían ser los restos de Rainer Ibsen Cárdenas (supra párr. 84), como el
propio Estado afirmó durante el trámite de este caso. En tal sentido, el Estado tuvo pleno
conocimiento de que, aparentemente, se trataba de una persona desaparecida durante la
dictadura de Hugo Banzer Suárez. No obstante, no inició investigación alguna sobre lo
sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas. Tampoco realizó los exámenes pertinentes para
corroborar su identidad una vez que fueron encontrados en 1983 los que afirmó que eran
sus restos. Por otra parte, el Tribunal debe señalar que materialmente no se han
investigado los hechos sucedidos a Rainer Ibsen Cárdenas, dado que el proceso penal
interno se siguió solamente por los hechos sucedidos a José Luis Ibsen Peña, a pesar de la
200
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 150; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota
8, párr. 179, y Caso Masacre De las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 232.
201
Cfr. Caso Huilca Tecse Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de marzo de 2005. Serie
C No. 121, párr. 106, y Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 47.
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