73 229. Sin embargo, en cuanto al alegato relativo a la falta de apoyo y asesoramiento del Defensor de Pueblo, la Corte observa que en la demanda, la Comisión señaló de manera general que el 20 de diciembre de 2002 “el señor Tito Ibsen Castro se dirigió a la Defensoría del Pueblo a fin de denunciar la falta de respuesta de las diferentes autoridades a las que ha acudido en búsqueda de justicia por lo sucedido a su hermano y a su padre”. No obstante, la Comisión no formuló alegato alguno al respecto. 230. La Corte considera que el alegato de los representantes es demasiado general y que no brinda sustentación suficiente para permitir a la Corte pronunciarse sobre la violación alegada. En tal sentido, la Corte no analizará este punto. IX REPARACIONES (Aplicación del artículo 63.1 de la Convención) 231. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente261, y que esa disposición “recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado”262. En el presente capítulo, el Tribunal examinará las pretensiones en la materia presentadas por la Comisión Interamericana y los representantes, así como los alegatos formulados por el Estado al respecto, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños ocasionados a las víctimas. A. Parte Lesionada 232. Se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana, a quien ha sido declarado víctima de la violación de algún derecho consagrado en la misma. De acuerdo a lo establecido en los Capítulos precedentes, las víctimas en el presente caso son los señores Rainer Ibsen Cárdenas, José Luis Ibsen Peña, Martha Castro Mendoza, Rebeca Ibsen Castro, Tito Ibsen Castro y Raquel Ibsen Castro (supra párrs. 122, 133 y 226), por lo cual serán considerados beneficiarios de las reparaciones que ordene este Tribunal. B. Obligación de investigar los hechos e identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables 233. La Comisión alegó que el Estado debe “investig[ar] con la debida diligencia, en forma seria, imparcial y exhaustiva, la desaparición forzada de Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña, con el propósito de esclarecer la verdad histórica de los hechos y procesar y sancionar a todos los responsables” materiales e intelectuales. Resaltó que los procesos internos deben conducirse “bajo el tipo penal de desaparición forzada”, el cual es 261 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 211. 262 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 227, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 211.

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents