74 imprescriptible. Asimismo, señaló que el Estado debe “informar sobre los resultados” de dichas investigaciones, y que “los familiares de las víctimas debe[n] tener pleno acceso y capacidad de actuar en todas [sus] etapas […], de acuerdo con la ley interna y las normas de la Convención Americana”. Finalmente, la Comisión solicitó al Tribunal que disponga la divulgación pública de los resultados de los procesos referidos. 234. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado la investigación de lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y a José Luis Ibsen Peña, así como la sanción de “los responsables materiales e intelectuales” y “los responsables de la retardación y obstrucción de justicia imperantes en el caso […]”. Asimismo, solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado “la publicación y divulgación” de los resultados del proceso interno por “diferentes medios de comunicación”. 235. Por su parte, el Estado refirió que el Ministerio de Relaciones Exteriores “puso en consideración del Tribunal Supremo de Justicia la observación de los parámetros internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que deberían tomarse en cuenta” al momento de decidir los recursos de casación y nulidad interpuestos en contra del Auto de Vista 466/2009, el cual confirmó en parte la sentencia condenatoria del Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de Santa Cruz de 6 de diciembre de 2008. Además, el Estado indicó que dentro del proceso penal en curso en la ciudad de Sucre, “se ha dispuesto[,] a través del proveído de […] 6 de abril de 2010[,] la priorización del proceso penal seguido […]” por las violaciones de los derechos de las víctimas; y que el 18 de mayo 2010 el Fiscal de Recursos solicitó a la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia la priorización de dicho proceso penal. 236. En el Capítulo VII de esta Sentencia el Tribunal estableció, entre otros, la demora del Estado para iniciar la investigación en cuanto a los hechos del presente caso; la falta de investigación en cuanto a lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas; el traslado de la carga de la prueba a los querellantes en el proceso penal adelantado por los hechos cometidos en contra de José Luis Ibsen Peña, y la impunidad en que se encuentran los hechos relativos a la tortura y vejaciones infligidas a éste y al homicidio del señor Rainer Ibsen Cárdenas (supra párrs. 160 a 163, 169 a 174 y 208 a 212). Lo anterior ha conducido a que las investigaciones y el proceso seguido en este caso no hayan sido efectivos para esclarecer los hechos, ni para juzgar y, en su caso, sancionar a todos los responsables, dentro de un plazo razonable y de modo que se examinen de manera completa y exhaustiva la multiplicidad de afectaciones ocasionadas a las víctimas263. 237. Teniendo en cuenta lo anterior, así como la jurisprudencia de este Tribunal264, la Corte dispone que el Estado debe continuar con la búsqueda del paradero del señor José Luis Ibsen Peña, lo cual implica la pronta realización de los análisis correspondientes para determinar o descartar que los restos encontrados en La Cuchilla (supra párr. 111) corresponden a éste. Asimismo, el Estado debe remover todos los obstáculos, de facto y de jure, que mantienen la impunidad en este caso265, e iniciar las investigaciones que sean necesarias para determinar a todos los responsables de la detención y desaparición del 263 Cfr. Caso De la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra nota 7, párr. 231, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 232. 264 Cfr. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C No. 147, párr. 199; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párr. 336, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 240. 265 Cfr. Caso Myrna Mack Chang Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 277; Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 235, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6, párr. 216.

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