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señor Ibsen Peña. El Estado también debe iniciar las investigaciones pertinentes para
determinar lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas, y para aplicar efectivamente las
sanciones y consecuencias que la ley prevea. El Estado debe dirigir y concluir las
investigaciones y procesos pertinentes en un plazo razonable, con el fin de establecer toda
la verdad de los hechos. En particular, el Estado deberá:
a) iniciar las investigaciones pertinentes en relación con los hechos de que fueron
víctimas los señores Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña, tomando en cuenta el patrón
sistemático de violaciones a derechos humanos existente en la época, con el objeto
de que el proceso y las investigaciones pertinentes sean conducidas en
consideración de la complejidad de estos hechos y el contexto en que ocurrieron,
evitando omisiones en la recaudación de prueba y en el seguimiento de líneas
lógicas de investigación;
b) determinar los autores materiales e intelectuales de la detención y posterior
desaparición forzada de los señores Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña.
Además, por tratarse de violaciones graves a los derechos humanos, y en
consideración de la naturaleza de los hechos, el Estado no podrá aplicar leyes de
amnistía ni argumentar prescripción, irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada,
ni el principio non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad,
para excusarse de esta obligación, y
c) asegurarse que las autoridades competentes realicen las investigaciones
correspondientes de manera ex officio, y que para tal efecto tengan a su alcance y
utilicen todos los recursos logísticos y científicos necesarios para la recaudación y
procesamiento de pruebas y, en particular, tengan las facultades para acceder a la
documentación e información pertinentes para investigar los hechos denunciados y
llevar a cabo con prontitud aquellas actuaciones y averiguaciones esenciales para
esclarecer lo sucedido a Rainer Ibsen Cárdenas y José Luis Ibsen Peña; que las
personas que participen en la investigación, entre ellas, los familiares de las
víctimas, testigos y operadores de justicia, cuenten con las debidas garantías de
seguridad, y que se abstengan de actos que impliquen obstrucción para la marcha
del proceso investigativo.
238. Finalmente, la Corte considera que, con base en su jurisprudencia266, el Estado
debe asegurar el pleno acceso y capacidad de actuar de los familiares de las víctimas en
todas las etapas de la investigación y el juzgamiento de los responsables, de acuerdo con
la ley interna y las normas de la Convención Americana. Adicionalmente, los resultados de
los procesos correspondientes deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad
boliviana conozca los hechos objeto del presente caso, así como a sus responsables267.
C.
Medidas de satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición
C.1
Determinación del paradero de José Luis Ibsen Peña
266
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de agosto de 2002. Serie
C No. 95, párr. 118; Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 8, párrs. 247 y 334, y Caso Chitay Nech y otros
Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 237.
267
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Reparaciones y Costas, supra nota 266, párr. 118; Caso Chitay
Nech y otros Vs. Guatemala, supra nota 6, párr. 237, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 6,
párr. 217.
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