-7B.1 Con respecto a la fijación del monto de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002 y su pago B.1.1) Medida ordenada por la Corte e información solicitada en resolución anterior 13. En el punto resolutivo sexto y el párrafo 138 de la Sentencia, la Corte dispuso que el Estado debe “dar cumplimiento total a las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002, dentro de un plazo razonable”. Al respecto, la Corte consideró que “la prolongada e injustificada inobservancia de las sentencias del Tribunal Constitucional ha[bía] generado una violación de los derechos a la protección judicial y a la propiedad privada de las 273 víctimas en el presente caso, situación que no se habría configurado si dichas sentencias hubiesen sido acatadas en forma pronta y completa” 26. Asimismo, el Tribunal sostuvo que el cumplimiento total de las referidas sentencias debía realizarse “con pleno respeto y garantía del derecho de las víctimas a recibir el pago correspondiente en un período de tiempo razonable, habida cuenta de los más de 11 y 8 años transcurridos desde la emisión de la primera y última sentencia del Tribunal Constitucional, respectivamente”, al momento de emitirse la Sentencia 27. 14. En la Resolución de 1 de julio de 2011 (supra Visto 3 y Considerando 1), la Corte tomó nota de que el 3 de marzo de 2010, mediante Resolución de la Sala Sexta Civil, se estableció de forma supuestamente definitiva e inapelable el monto de lo adeudado por la Contraloría General a las víctimas por concepto de devengados e intereses legales desde el mes de abril de 1993 hasta octubre de 2002, y de que el recurso de nulidad de ésta por parte de la Contraloría General fue declarado infundado. Al respecto, el Tribunal observó que “el Estado no ha[bía] remitido información ni se ha[bía] referido en sus informes a la citada decisión de la Sala Sexta Civil”. Asimismo, la Corte tomó nota de la “supuesta falta de recursos suficientes de la Contraloría General para ejecutar la Sentencia y sobre otras cuestiones relativas a la normativa presupuestaria interna”, así como de “las gestiones realizadas por el Estado para separar y obtener los recursos disponibles para el cumplimiento de esta obligación”. 15. En virtud de las consideraciones expuestas en dicha Resolución, la Corte estimó que el Estado “no ha acatado la obligación de cumplir totalmente con las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001, en lo que respecta al reintegro de los devengados dejados de percibir por las víctimas entre abril de 1993 y octubre de 2002”. Por tanto, el Tribunal consideró que el Estado debe[ría] remitir información actualizada, detallada y completa sobre: “(i) el procedimiento de ejecución de las referidas sentencias del Tribunal Constitucional, para lo cual el Estado deberá referirse, en forma particular, a los recursos que habrían sido interpuestos por la Contraloría General de la República en contra de la decisión de la Sexta Sala Civil de 3 de marzo de 2010, ante el Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, su posible resolución y su estado actual”; y, “(ii) las gestiones realizadas, y sus resultados, para la disposición y efectivo pago de las cantidades adeudadas a las víctimas, en relación a lo cual debe[ría] informar en forma específica y aportando la documentación de soporte pertinente, si ha pagado algún monto a las víctimas, así fuera parcial, en cumplimiento de las sentencias del Tribunal Constitucional, así como sobre la forma en la cual planea pagar la totalidad de las cantidades adeudadas de manera definitiva”. 26 Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría”) Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2009 Serie C No. 198, párr. 138. 27 Cfr. Caso Acevedo Buendía y otros (“Cesantes y Jubilados de la Contraloría) vs. Perú, párr. 138.

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