del inciso “e” del párrafo 372 de la Sentencia, la cual “deriva de una visión distorsionada de lo que de hecho representa la Justicia Militar brasileña y de la falta de consideración de que el contexto en el que fueron practicados los crímenes en la época en que ocurrieron los hechos no subsiste más en el ámbito de las Fuerzas Armadas, en la Justicia castrense y en el Ministerio Público Militar”7; y (ii) que “la responsabilización penal de los agentes involucrados encuentra dos obstáculos insuperables […]: los institutos de la amnistía penal […] y de la prescripción”, resultando “jurídicamente imposible” dar cumplimiento a la presente medida de reparación, “so pena de abrir un peligroso precedente contrario a las garantías penales (amnistía, prescripción y ley penal anterior), sin las cuales no subsiste el Estado Democrático de Derecho”8. En su informe a esta Corte, Brasil concluyó que resultaba “imposib[le] […] reiniciar la investigación y el proceso penal correspondiente, por los hechos ocurridos el 25 de Octubre de 1975” debido a que, en virtud de “la autonomía funcional y la independencia absoluta del Ministerio Público, el Poder Ejecutivo no tiene la autoridad o competencia para solicitar, determinar u ordenar[le] […] que promueva o reabra cualquier investigación o proceso criminal”. 6. Al respecto, los representantes señalaron que “según los parámetros establecidos por la propia Corte […] en la sentencia […], no sería posible concebir la competencia de la Justicia Militar para la investigación y juzgamiento de los hechos que envuelven la muerte de Vladimir Herzog”. Asimismo, refirieron que “tomar los argumentos de prescripción, de irretroactividad, de ne bis in ídem y de cosa juzgada material para esquivar el cumplimiento de una obligación internacionalmente determinada por un Tribunal de derechos humanos, siendo que los mismos argumentos ya fueron objeto de análisis en la sentencia, denota, como mínimo, desconocimiento, por parte del Estado, tanto de la autoridad de esta […] Corte, como de sus obligaciones voluntariamente asumidas al ratificar tratados internacionales e, incluso, del propio Derecho Internacional, visto que los crímenes cometidos se encuadran en el concepto de crímenes de lesa humanidad”9. Por ello, “insta[ron] al Estado a cumplir efectivamente la sentencia y reiniciar ante la justicia ordinaria las investigaciones sobre los hechos”10. La El Ministerio Público Militar también refirió que “[c]on la instauración de un nuevo orden constitucional, iniciado por la promulgación de la Constitución Federal de 1988 […], si bien la Justicia Militar mantuvo la misma estructura del período del régimen militar, hubo una ampliación de las garantías y prerrogativas de los jueces y de los miembros del Ministerio Público Militar, fortaleciendo la imparcialidad y la independencia de las instituciones para la realización de la justicia. […] Desde entonces, la remisión de militares a la Justicia Castrense ha constituido una garantía de que sus acciones sean apreciadas y juzgadas por una rama del Poder Judicial patrio creada por el poder constituyente originario justamente para cuidar de materias de esa naturaleza, no pudiendo ser vista como un“foro privilegiado”. […] En verdad, es común el desconocimiento del funcionamiento, de la estructura y de la composición de la Justicia Militar de la Unión […] Se ignora, en críticas irrazonables, y muchas veces intencionales, que desde dicha rama también se exige, naturalmente, el respeto a todas las garantías previstas en […] [la] Constitución de la República y, en especial, a la publicidad de los juicios, al debido proceso legal, al contradictorio, a la defensa amplia, y a la doble instancia”. Asimismo, añadió que, en una decisión de 2013, el Supremo Tribuna Federal reconoció la constituconalidad de la justicia militar. Cfr. Anexo 2 al informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 8 Al respecto, el Estado recordó que “la Ley No.6.683/1979 […] otorgó amnistía a todos aquellos que cometieron delitos políticos o delitos conexos de cualquier tipo entre el 2 de septiembre de 1961 y el 15 de agosto de 1979”, y que en 2010 el Supremo Tribunal Federal interpretó que “la expresión ‘delitos conexos’, presente en la Ley de Amnistía, abarca los delitos comunes, practicados por agentes públicos, civiles y militares, contra los opositores al régimen entonces vigente”, no siendo posible aplicar retroactivamente el artículo 5, inciso XLIII, de la Constitución de 1988, que declara que el delito de tortura no es succeptible de que gracia o amnistía alguna. Cfr. Informe estatal de 16 de septiembre de 2019. 9 Los representantes también hicieron notar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los Estados no pueden alegar argumentos de derecho interno para esquivar el cumplimiento de obligaciones internacionales. Además, remarcaron que las obligaciones internacionales asumidas por un Estado vinculan a todos sus respectivos órganos y poderes. Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. 10 Cfr. Escrito de observaciones de los representantes de 11 de noviembre de 2019. Al respecto, precisaron que: (a) la propia Corte ya determinó expresamente la “incompatibilidad de la actual interpretación de la Ley de Amnistía brasileña (Ley 6683/79) con la Convención Americana, entendiendo que [sus] efectos […] pueden representar un obstáculo jurídico a las investigaciones de violaciones de derechos humanos”; (b) no es posible “hablar de irretroactividad con relación a los crímenes de lesa humanidad”, en tanto las “disposiciones relativas a la 7 -4-

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