22.
El 29 de mayo de 1992 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Lima confirmó la
decisión de primera instancia20. El 2 de febrero de 1993 la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión de
la Corte Superior21. La Corte Suprema sostuvo lo siguiente:
(…) tratándose de derechos reconocidos a favor del empleado que la propia empresa
unilateralmente desconoció con posterioridad, es procedente la acción de amparo para
restablecer el derecho conculcado garantizado en el artículo 5722 de la Constitución Política
del Estado23.
23.
La Corte Suprema ordenó lo siguiente:
(…) es inaplicable para el accionante la Comunicación GA-0131/91 en el cual se dispone la
suspensión ordenada por la demandada a la incorporación del actor al régimen de pensiones
y compensaciones del Decreto Ley 20530, y al pago de su pensión, restableciéndose sus
derechos al estado anterior de la agresión constitucional (…) y constituyendo la presente
una resolución final24.
C.
Sobre el segundo recurso de amparo presentado por el señor Muelle
24.
Días después del fallo de la Corte Suprema de Justicia a favor del señor Muelle, el 17 de
febrero de 1993 la empresa expidió el Acuerdo de Directorio No. 023/93 mediante la cual se suspendían los
acuerdos 155/88 y 029/9025 mediante los cuales, como se indicó anteriormente, se establecía la facultad de la
empresa de incorporar a los trabajadores al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. En consecuencia, se
dispuso suspender el pago de las pensiones de jubilación a sus ex-trabajadores26.
25.
El señor Muelle interpuso una segunda acción de amparo a efectos de que no se aplicara el
Acuerdo No. 023/9327. Asimismo, solicitó que se le restituyera su derecho a continuar percibiendo su pensión
según el Decreto Ley 20530 y la Ley 2527328.
26.
El 23 de febrero de 1995 el Decimoséptimo Juzgado Civil de Lima declaró improcedente la
demanda29. El juzgado concluyó lo siguiente:
20 Anexo 3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 2 de febrero de 1993. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de
noviembre de 1998.
21 Anexo 3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 2 de febrero de 1993. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de
noviembre de 1998.
22 Artículo 57 de la entonces Constitución Política del Estado peruano: Los derechos reconocidos de los trabajadores son
irrenunciables. Su ejercicio esta garantizado por la Constitución. Todo pacto en contrario es nulo. En la interpretación o duda sobre el
alcance y contenido de cualquier disposición en materia de trabajo, se esta a lo que es mas favorable al trabajador.
23 Anexo 3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 2 de febrero de 1993. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de
noviembre de 1998.
24 Anexo 3. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, 2 de febrero de 1993. Anexo a la comunicación del peticionario de 10 de
noviembre de 1998.
25 Anexo 6. Sentencia del Tribunal Constitucional, 10 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del peticionario de 31 de
mayo de 2004.
26 Anexo 6. Sentencia del Tribunal Constitucional, 10 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del peticionario de 31 de
mayo de 2004.
27 Anexo 6. Sentencia del Tribunal Constitucional, 10 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del peticionario de 31 de
mayo de 2004.
28 Anexo 6. Sentencia del Tribunal Constitucional, 10 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del peticionario de 31 de
mayo de 2004.
29 Anexo 6. Sentencia del Tribunal Constitucional, 10 de diciembre de 1999. Anexo a la comunicación del peticionario de 31 de
mayo de 2004.
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