3 6. De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 su Reglamento sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante el “Reglamento del Fondo de Asistencia Legal”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante [la Corte Interamericana]” 8. El artículo 5 de dicho Reglamento, relativo al “Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, señala que “[a]l momento de emitir sentencia el Tribunal evaluará la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro, al Fondo de Asistencia Legal correspondiente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [de] las erogaciones en que se hubiese incurrido”. Por lo tanto, el reintegro de las cantidades ordenadas por la Corte Interamericana al Fondo de Asistencia Legal dentro de los plazos establecidos para ello forma parte del cumplimiento de los fallos de este Tribunal. 7. En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, la Corte ordenó al Estado el reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) por concepto de los gastos realizados para la comparecencia a la audiencia pública celebrada en el presente caso de una presunta víctima y de una de sus representantes, así como por los gastos de formalización y envío de una declaración de una testigo presentada mediante affidávit. Tal cantidad debía ser reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del referido Fallo. No obstante, dicho plazo venció el 30 de agosto de 2012, sin que a la fecha de emisión de la presente Resolución el Estado hubiera cumplido con el reintegro ordenado (supra Vistos 1 y 5). 8. De conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia, el Estado debía rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Argentina presentó el referido informe el 5 de julio de 2013. En dicho informe, el Estado no se refirió de manera específica a las medidas adoptadas para cumplir con el reintegro de la cantidad correspondiente al Fondo de Asistencia Legal. Sin embargo, en forma general indicó que “se encuentra a la espera de información relativa a los aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia, por parte de las agencias con competencia primaria en la materia, la cual ser[ía] puesta en conocimiento d[el] Tribunal a la mayor brevedad posible”. No es claro para esta Corte si esta referencia general a los “aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia” incluye el reintegro de la cantidad correspondiente al Fondo de Asistencia de la Corte. No obstante, se constata que el Estado aún no ha efectuado el reintegro al referido Fondo de Asistencia Legal de la cantidad ordenada en la Sentencia, a pesar de que ha transcurrido casi un año desde que venció el plazo para ello. 9. Actualmente, los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de la Corte son limitados. Al respecto, este Tribunal destaca que fue la OEA el órgano que estimó pertinente la creación del Fondo de Asistencia Legal para beneficio de las presuntas víctimas, por lo tanto, es a ellas a quienes está destinado dicho Fondo 9. De esta forma, su adecuado funcionamiento y la disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello. En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de Asistencia Legal de la cantidad ordenada en los fallos correspondientes afecta de forma directa su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas ante este Tribunal. 8 Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1. 9 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de marzo de 2011, Considerando noveno, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 12 de marzo del 2013, Considerando noveno.

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