3
6.
De acuerdo con lo anterior, el Tribunal adoptó el 4 de febrero de 2010 su Reglamento
sobre el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de la Corte (en adelante el “Reglamento
del Fondo de Asistencia Legal”), en vigor a partir del 1 de junio de 2010, el cual “tiene por
objeto regular el acceso y funcionamiento del Fondo […], para litigar un caso ante [la Corte
Interamericana]” 8. El artículo 5 de dicho Reglamento, relativo al “Reintegro de los gastos al
Fondo de Asistencia Legal de Víctimas”, señala que “[a]l momento de emitir sentencia el
Tribunal evaluará la procedencia de ordenar al Estado demandado el reintegro, al Fondo de
Asistencia Legal correspondiente a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, [de] las
erogaciones en que se hubiese incurrido”. Por lo tanto, el reintegro de las cantidades
ordenadas por la Corte Interamericana al Fondo de Asistencia Legal dentro de los plazos
establecidos para ello forma parte del cumplimiento de los fallos de este Tribunal.
7.
En razón de las violaciones declaradas en la Sentencia y en atención a lo establecido en
el artículo 5 del Reglamento del Fondo de Asistencia Legal, la Corte ordenó al Estado el
reintegro a dicho Fondo de la cantidad de USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de
los Estados Unidos de América con treinta y cinco centavos) por concepto de los gastos
realizados para la comparecencia a la audiencia pública celebrada en el presente caso de una
presunta víctima y de una de sus representantes, así como por los gastos de formalización y
envío de una declaración de una testigo presentada mediante affidávit. Tal cantidad debía ser
reintegrada en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del referido Fallo.
No obstante, dicho plazo venció el 30 de agosto de 2012, sin que a la fecha de emisión de la
presente Resolución el Estado hubiera cumplido con el reintegro ordenado (supra Vistos 1 y 5).
8.
De conformidad con el punto resolutivo octavo de la Sentencia, el Estado debía rendir al
Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma, dentro del plazo
de un año contado a partir de la notificación de la Sentencia. Argentina presentó el referido
informe el 5 de julio de 2013. En dicho informe, el Estado no se refirió de manera específica a
las medidas adoptadas para cumplir con el reintegro de la cantidad correspondiente al Fondo
de Asistencia Legal. Sin embargo, en forma general indicó que “se encuentra a la espera de
información relativa a los aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia, por parte de las
agencias con competencia primaria en la materia, la cual ser[ía] puesta en conocimiento d[el]
Tribunal a la mayor brevedad posible”. No es claro para esta Corte si esta referencia general a
los “aspectos pecuniarios contenidos en la Sentencia” incluye el reintegro de la cantidad
correspondiente al Fondo de Asistencia de la Corte. No obstante, se constata que el Estado aún
no ha efectuado el reintegro al referido Fondo de Asistencia Legal de la cantidad ordenada en
la Sentencia, a pesar de que ha transcurrido casi un año desde que venció el plazo para ello.
9.
Actualmente, los recursos disponibles del Fondo de Asistencia de la Corte son limitados.
Al respecto, este Tribunal destaca que fue la OEA el órgano que estimó pertinente la creación
del Fondo de Asistencia Legal para beneficio de las presuntas víctimas, por lo tanto, es a ellas
a quienes está destinado dicho Fondo 9. De esta forma, su adecuado funcionamiento y la
disponibilidad de sus recursos tienen como propósito garantizar el acceso a la justicia
interamericana de aquellas presuntas víctimas que carezcan de recursos económicos para ello.
En consecuencia, la falta de cumplimiento oportuno de los Estados del reintegro al Fondo de
Asistencia Legal de la cantidad ordenada en los fallos correspondientes afecta de forma directa
su sostenibilidad y, sobre todo, el acceso a la justicia de las presuntas víctimas ante este
Tribunal.
8
Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el Funcionamiento del Fondo de
Asistencia Legal de Víctimas, aprobado por el Tribunal el 4 de febrero de 2010, artículo 1.
9
Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de marzo de 2011,
Considerando noveno, y Caso Osorio Rivera y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente de la Corte en ejercicio de 12
de marzo del 2013, Considerando noveno.