RESOLUCIÓN DE LA
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
DE 22 DE AGOSTO DE 2013
FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS
CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA
VISTO:
1.
La Sentencia de fondo, reparaciones y costas (en adelante “la Sentencia”) dictada por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Corte”, “la Corte Interamericana”
o “este Tribunal”) el 27 de abril de 2012, mediante la cual dispuso, inter alia, que:
7.
El Estado debe […] reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas la cantidad
establecida en el párrafo 210 de [dicha] Sentencia.
2.
La nota de la Secretaría de la Corte (en adelante “la Secretaría”) de 1 de junio de 2012,
a través de la cual, de conformidad con el artículo 67.1 del Reglamento del Tribunal, se notificó
a la República Argentina (en adelante “el Estado” o “Argentina”) la Sentencia (supra Visto 1).
3.
La comunicación de 24 de agosto de 2012, mediante la cual el Estado solicitó a la Corte
la información necesaria para realizar el reintegro correspondiente al Fondo de Asistencia Legal
de Víctimas de la Corte (en adelante “Fondo de Asistencia Legal” o “Fondo de Asistencia de la
Corte”).
4.
La nota de 30 de agosto de 2012, mediante la cual la Secretaría informó al Estado los
datos necesarios para realizar el reintegro al Fondo de Asistencia Legal.
5.
Las notas de 4 de febrero, 7 de mayo y 4 de junio de 2013, mediante las cuales,
siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se recordó al Estado que, de conformidad
con el párrafo 210 de la Sentencia (supra Visto 1), debe reintegrar al Fondo de Asistencia
Legal la cantidad de USD 9.046,35 (nueve mil cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de
América con treinta y cinco centavos). Asimismo, se le indicó que, de acuerdo a lo señalado en
dicho párrafo, el Estado debía reintegrar dicha cantidad en un plazo de noventa días, contados
a partir de la notificación de la Sentencia, el cual venció el 30 de agosto de 2012.
6.
El escrito de 5 de julio de 2013, mediante el cual el Estado presentó el informe anual
requerido en el punto resolutivo octavo de la Sentencia y en el cual hizo referencia a los
“aspectos pecuniarios contenidos en [dicha] Sentencia”.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el
cumplimiento de sus decisiones.
2.
Argentina es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “Convención Americana” o “Convención”) desde el 5 de septiembre de 1984 y
reconoció la competencia contenciosa de la Corte en esa misma fecha, de acuerdo con el
artículo 62 de dicho tratado.