4
mencionada “se refiere de manera general a las ejecuciones extrajudiciales y en modo alguno
al caso concreto de la referencia” y que ha “realizado investigaciones sobre la práctica de la
desaparición forzada seguida de ejecución extrajudicial para el Centro Nacional de Memoria
Histórica, que esa entidad estatal publicó en el año 2014, bajo el título Huellas y rostros de la
desaparición forzada (1970-2010), Tomo II, y que contienen similares consideraciones que las
vertidas en la publicación Paz sin Crímenes de Estado”. Por último, añadió que “[e]n modo
alguno, la imparcialidad del perito se valora respecto de previos pronunciamientos sobre la
materia objeto de peritaje”.
14.
El Presidente recuerda que, de conformidad con el artículo 48.1.c del Reglamento, para
que una recusación sobre esa base resulte procedente, es necesaria la concurrencia de dos
supuestos: un vínculo determinado del perito con la parte proponente y que, adicionalmente,
esa relación, a criterio del Tribunal, pudiera afectar su imparcialidad. Asimismo, es pertinente
recordar que este Tribunal ha establecido que aun cuando la declaración de un perito
contuviera elementos que apoyan los argumentos de una de las partes, ello per se no
descalifica al perito4.
15.
En el presente caso, esta Presidencia considera que no se demostró que el perito
propuesto tuviese un vínculo estrecho, en los términos del artículo 48.1.c, con la parte que lo
propone, y tampoco se demostró su interés o participación en el presente caso, y que por ende
se viera afectada la independencia e imparcialidad de su peritaje. Por lo tanto, concluye que la
causal de recusación del artículo 48.1.c. del Reglamento no se configura para el perito en
cuestión.
16.
Visto lo anterior, el Presidente estima pertinente recibir el peritaje del señor Andreu
Guzmán, propuesto por la Comisión y por los representantes, atendiendo a que el objeto
propuesto sería de utilidad para la evaluación de los hechos controvertidos en el presente caso,
sin que ello implique una decisión de prejuzgamiento sobre el fondo. El objeto y la modalidad
de su declaración será definido en la parte resolutiva (infra punto resolutivo 4), a efectos de
que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad, dentro del contexto del
acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica.
B) La admisibilidad de las declaraciones de los declarantes a título informativo y
de un perito ofrecidos por el Estado
17.
El Estado ofreció las declaraciones a título informativo de la señora Stella Leonor
Sánchez Gil y del señor Brigadier General (R) Juan Carlos Gómez Ramírez, y los peritajes de la
señora María Carmelina Londoño Lázaro y del señor Bernardo Andrés Carvajal Sánchez. Los
representantes presentaron observaciones en relación con la admisibilidad de los declarantes a
título informativo y sobre el objeto del dictamen pericial del señor Bernardo Andrés Carvajal
Sánchez.
18.
El Estado ofreció las referidas declaraciones con el propósito de que declararan sobre:
a. Stella Leonor Sánchez Gil – “las medidas adoptadas en el interior de la Fiscalía
General de la Nación para la investigación, juzgamiento y sanción, de los presuntos
responsables de ejecuciones extrajudiciales, y en particular de los llamados ‘falsos
positivos’”. Para ello, el declarante expondría sobre “los métodos empleados, los
recursos destinados y los resultados obtenidos hasta la fecha, respecto de la
problemática en cuestión”.
4
Cfr. Caso Boyce y otros Vs. Barbados. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 29 de mayo de 2007, Considerando 22 y Caso Maldonado Vargas y otros Vs. Chile. Resolución del
Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 10 de marzo de 2015, Considerando 17.