cumplimiento de dichos requisitos recae en la parte solicitante”. En este sentido, manifestó
que la representante “se limitó a señalar que la orden de captura […] contra [la señora J.]
produciría un daño irreparable en ella, pero no desarroll[ó] el modo en que este se
materializaría”.
8.
Asimismo, el Estado indicó que la solicitud no se acompaña de “documentación idónea
que acredite que la solicitante se haya apersonado al proceso penal, solicitando la prescripción
[de] la acción penal”, y que la señora J. fue declarada “reo contumaz” en el proceso penal.
Respecto del proceso penal seguido en contra de la señora J. 13, el Estado señaló que en octubre
de 2019 “la Segunda Fiscalía Superior Penal Nacional solicitó la suspensión de la prescripción
de la acción penal, la cual fue acogida por la Sala Penal a mérito de la Ley N° 26641” 14,
declarando “fundada la solicitud de suspensión del plazo prescriptorio […] desde el 29 de
octubre de 2007 al 29 de octubre de 2010”. Por esta razón, concluyó que “los plazos aún no
han prescrito”. Sobre este punto, señaló que “la evaluación sobre la prescripción ordinaria y
extraordinaria a fin de extinguir la acción penal corresponde a los órganos del derecho interno
peruano”.
9.
Perú además solicitó al Tribunal que “tome en cuenta la complementariedad del Sistema
Interamericano[, s]obre todo, al tratarse […] del análisis técnico jurídico de una situación
propia del ius puniendi que ejerce el Estado”. Aunado a ello, consideró que “el cumplimiento
de las reparaciones derivadas de la Sentencia […] corresponde analizarlo en la etapa de
Supervisión de Cumplimiento de Sentencia y no a través del mecanismo de Medidas
Provisionales”.
C. Consideraciones
provisionales
de
la
Corte
respecto
de
la
solicitud
de
medidas
10.
El artículo 63.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, en lo
relevante, que “[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar
daños irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar
las medidas provisionales que considere pertinentes”.
11.
En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos las medidas provisionales tienen
un carácter no sólo cautelar, en el sentido de que preservan una situación jurídica, sino
fundamentalmente tutelar por cuanto protegen derechos humanos y en la medida que buscan
evitar daños irreparables a las personas. Éstas se aplican siempre y cuando se reúnan los
requisitos básicos de extrema gravedad y urgencia y de la prevención de daños irreparables a
las personas. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera
garantía jurisdiccional de carácter preventivo 15.
12.
Asimismo, el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal establece que “[e]n los casos
contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las víctimas o las presuntas
13
El Estado informó que “el proceso penal que se sigue en contra de la víctima del caso como autora del delito
contra la tranquilidad pública – [t]errorismo se encuentra en la Corte Superior Penal Nacional de Justicia Penal
Especializada desde el 25 de octubre de 2019”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de 2022.
14
El Estado indicó que el artículo 1 de la Ley N° 26641 señaló lo siguiente: “Artículo 1°. – Interprétese por la
vía auténtica que, tratándose de contumaces, el principio de ser condenado en ausencia se aplica sin perjuicio de la
interrupción de los términos prescriptorios, la misma que opera desde que existen evidencias irrefutables que el
acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho. El Juez encargado del proceso declara la
condición de contumaz y la suspensión de la prescripción”. Cfr. Escrito de observaciones del Estado de 4 de mayo de
2022.
15
Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto de Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Pobladores de las Comunidades del
Pueblo Indígena Miskitu de la Región Costa Caribe Norte respecto de Nicaragua. Ampliación de Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 14 de octubre de 2021, Considerando 3.
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