6 que “procede tanto la aceptación del reconocimiento de responsabilidad internacional así como la homologación del acuerdo de reparaciones”. D. Consideraciones de la Corte 14. El artículo 63 (Solución Amistosa) del Reglamento dispone que [c]uando la Comisión, las víctimas o presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante, en un caso ante la Corte comunicaren a ésta la existencia de una solución amistosa, de un avenimiento o de otro hecho idóneo para la solución del litigio, la Corte resolverá en el momento procesal oportuno sobre su procedencia y sus efectos jurídicos. 15. De conformidad con la norma transcrita, este Tribunal deberá determinar la procedencia y efectos jurídicos del Acuerdo de solución amistosa a que arribaron las partes 7. 16. En primer término, la Corte destaca que, como se desprende del artículo 63 citado, es posible que en el trámite ante este Tribunal las partes lleguen a acuerdos amistosos. Arribar a una solución de este tipo, cuya procedencia debe ser evaluada por la Corte 8, puede propiciar una más pronta y efectiva reparación de las víctimas del caso. Asimismo, puede contribuir con los fines del sistema interamericano de protección de los derechos humanos, especialmente con el propósito de encontrar soluciones justas a los problemas particulares y estructurales del caso9. En ocasiones anteriores, al igual que en este caso, este Tribunal ha tenido oportunidad de examinar y valorar acuerdos de solución amistosa 10. 17. La Corte ha constatado que el Acuerdo presentado en el presente caso contempla una solución entre las partes de este caso en cuanto a la determinación de violaciones de derechos humanos y de medidas de reparación. 18. Este Tribunal destaca la voluntad de las partes para alcanzar una solución a la controversia del presente caso y particularmente resalta el momento procesal en que lo hicieron. Este caso se diferencia de otros en que el acuerdo de solución amistosa alcanzado por las partes se produjo en una etapa temprana del litigio ante esta Corte, previo a que venciera el plazo para que el Estado presentara su contestación. Ello permite a este Tribunal arribar a una sentencia de forma más pronta que si se hubiere llevado a término el proceso internacional, con la consecuente obtención de justicia y reparación para las víctimas del caso. De esta forma la controversia en el proceso concluyó sin necesidad de efectuar una audiencia 7 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos. Fondo, Reparaciones y Costas, Sentencia de 26 de noviembre de 2013, serie C No. 273, párr. 17. 8 Al respecto, la Corte ha indicado que “en ejercicio de sus poderes de tutela judicial internacional de derechos humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, incumbe al Tribunal velar porque los actos de reconocimiento de responsabilidad y los posibles acuerdos entre las partes resulten aceptables para los fines que busca cumplir el Sistema Interamericano. Esta tarea no se limita únicamente a constatar, registrar o tomar nota del reconocimiento efectuado por el Estado, o a verificar las condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes, de manera tal que pueda precisar, en cuanto sea posible y en el ejercicio de su competencia, la verdad de lo acontecido” (Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 16). 9 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 22. También, en el mismo sentido, Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 19. 10 Cfr. Caso Benavides Cevallos Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de junio de 1998. Serie C No. 38, párrs. 55 y 57; Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párrs. 37, 38, 79 y 144; Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras, supra, párr. 19; Caso García y familiares Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 noviembre de 2012 Serie C No. 258, párr. 23, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 23.

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