7 pública, ni de recibir prueba pericial, testimonial ni declaraciones de las víctimas, y sin que se llevará a cabo la etapa del procedimiento final escrito11. 19. De conformidad con los términos en que fue suscrito el Acuerdo entre las partes, la Corte considera que ha cesado la controversia sobre los hechos. 20. Si bien lo anterior hace que no sea pertinente que esta Corte realice una determinación propia de hechos y consecuencias jurídicas, en aras de asegurar una mejor comprensión del caso y de la presente Sentencia, la Corte encuentra útil efectuar un resumen de hechos y antecedentes pertinentes en este caso (infra párrs. 21 a 43). Luego, la Corte analizará el acuerdo y las medidas de reparación acordadas por las partes, con el fin de determinar la procedencia de su homologación y, en su caso, alcance y formas de ejecución (infra párrs. 44 a 59). V HECHOS 21. En el presente capítulo se hará referencia, en primer término, a una cronología de los eventos en el ámbito jurídico tanto nacional como interamericano respecto a la prohibición de practicar el FIV en Costa Rica (apartados A, B, C y D) y, en segundo término, a las circunstancias personales de las presuntas víctimas derivadas de tal prohibición (apartado E). 22. Antes de efectuar la reseña de hechos indicada, la Corte estima conveniente hacer notar que esta es la segunda ocasión en que se ha sometido a su conocimiento hechos relacionados con la prohibición de la FIV en Costa Rica a partir de la sentencia No. 2000-02306 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Costa Rica de 15 de marzo de 2000 (infra párrs. 25 a 27). Al respecto, en su decisión anterior sobre el caso Artavia Murillo y otros, la Corte hizo el siguiente señalamiento, pertinente también respecto al presente caso: La sentencia de la Sala Constitucional implicó […] que ya no se practicara la FIV en Costa Rica. Asimismo, dicha sentencia generó […] que [algunas víctimas] se vieron obligadas a viajar a otros países para poder acceder a la FIV. Estos hechos constituyen una interferencia en la vida privada y familiar de las presuntas víctimas, quienes debieron modificar o variar las posibilidades de acceder a la FIV, lo cual constituía una decisión de las parejas respecto a los métodos o prácticas que deseaban intentar con el fin de procrear un hijo o hija biológicos. La citada sentencia generó que las parejas tuvieran que modificar su curso de acción respecto a una decisión que ya habían tomado: la de intentar tener hijos por medio de la FIV. La Corte precisa que la injerencia en el presente caso no se encuentra relacionada con el hecho de que las familias hayan o no podido tener hijos, pues aún si hubieran podido acceder a la técnica de la FIV, no es posible determinar si dicho objetivo se hubiera podido alcanzar, por lo que la injerencia se circunscribe a la posibilidad de tomar una decisión autónoma sobre el tipo de tratamientos que querían intentar para ejercer sus derechos sexuales y reproductivos12 A. Decreto Ejecutivo No. 24029-S y Sentencia de la Sala Constitucional de 15 de marzo de 2000 23. El Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, autorizaba en Costa Rica la práctica de la FIV para parejas conyugales y normaba su ejecución. En su artículo 1° regulaba la realización de técnicas de reproducción asistida entre cónyuges, y establecía reglas para efectuarla. En el artículo 2° se definían las técnicas de reproducción asistida como “todas aquellas técnicas artificiales en las que la unión del óvulo y el espermatozoide se logra mediante una forma de manipulación directa de las células 11 Cfr. Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. Estados Unidos Mexicanos, supra, párr. 19. Caso Artavia Murillo y otros ("Fecundación in vitro") Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 noviembre de 2012. Serie C No. 257, párr. 161. 12

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