13
19). Asimismo, este Tribunal entiende que ha cesado la controversia sobre los argumentos
relativos a las violaciones de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (Derecho a la Vida),
5.1 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 11.2 (Protección de
la Honra y de la Dignidad), 17.2 (Protección a la Familia) y 24 (Igualdad ante la Ley) de la
Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos)
y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención, en perjuicio de
Daniel Gerardo Gómez Murillo, Aída Marcela Garita Sánchez, Roberto Pérez Gutiérrez, Silvia
María Sosa Ulate, Luis Miguel Cruz Comparaz, Raquel Sanvicente Rojas, Randall Alberto Torres
Quirós, Geanina Isela Marín Rankin, Carlos Edgardo López Vega, Albania Elizondo Rodríguez,
Miguel Acuña Cartín y Patricia Núñez Marín.
46. La Corte estima que el reconocimiento realizado por el Estado constituye una
contribución positiva al desarrollo de este proceso y a la vigencia de los principios que inspiran
la Convención Americana41.
47. La Corte ha constatado que las partes han llegado a un Acuerdo de solución amistosa,
que incluye el reconocimiento del Estado de los hechos y las violaciones a derechos humanos
aducidos por el representante y la Comisión. Asimismo, la Comisión Interamericana ha
valorado el Acuerdo y ha considerado procedente su homologación, solicitada por las partes
(supra párr. 13).
48. La Corte valora positivamente la voluntad y esfuerzo de las partes por alcanzar un
Acuerdo de solución amistosa, que también refleja la voluntad de Costa Rica de reparar de
manera integral los daños ocasionados a las víctimas por las violaciones producidas en el
presente caso y evitar que se repitan tales violaciones. Asimismo, este Tribunal considera,
como en otros casos (supra nota a pie de página 10), que tal acuerdo de solución produce
plenos efectos jurídicos. Por lo tanto, la Corte Interamericana homologa el Acuerdo alcanzado
por las partes en el presente caso, que se anexa a la presente Sentencia como parte
integrante de la misma.
49. Las medidas de reparación acordadas quedan comprendidas en la homologación del
Acuerdo. Sin perjuicio de ello, la Corte las analizará con el fin de determinar su alcance y
formas de ejecución, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia y en relación con la
naturaleza, objeto y fin de la obligación de reparar integralmente los daños ocasionados a las
víctimas42. Las medidas de reparación acordadas, por lo tanto, deberán ser cumplidas en los
términos de la presente Sentencia, conforme se indica seguidamente.
VII
HOMOLOGACIÓN DE LAS REPARACIONES ACORDADAS
A. Medidas de reparación acordadas
50. Aún cuando en el “Acuerdo de arreglo amistoso” no se identifican como “reparaciones”
las acciones que Costa Rica se compromete a efectuar en los puntos 2, 4 a 8 y 10 a 12, la
Corte destaca que en el punto 6 el Estado “[a]cepta” que las violaciones a derechos humanos
reconocidas “ha[n] producido, en las personas que fungen como víctimas en este caso, daños
de carácter material, afectación en sus proyectos de vida, así como daño moral objetivo y
41
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr.
43, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie
C No. 232, párr. 26.
42
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7,
párrs. 25 al 27, y Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013.
Serie C No. 26, párr. 214.