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subjetivo[, y …] que estos daños deben ser objeto de una reparación en términos análogos en
que fueron reparadas las víctimas del caso Artavia Murillo contra Costa Rica”. En consecuencia,
a efectos de considerar la homologación del Acuerdo, la Corte toma en cuenta que el Estado
acordó esos compromisos con el objetivo de reparar los daños ocasionados a las víctimas.
A.1. Medidas no pecuniarias
A.1.1. Publicación del acuerdo de arreglo amistoso y de la Sentencia
51. En el punto número 5 del Acuerdo de arreglo amistoso, se “[e]stable[ció], como deber
del Estado de Costa Rica, la publicación integral de[l] […] arreglo amistoso, así como de la
resolución de homologación que dicte la […] Corte, en un plazo máximo de tres meses a partir
de la homologación de[l…] acuerdo”. Asimismo, se estipuló que “[d]icha publicación deberá
ocurrir en el diario oficial La Gaceta, así como en las páginas Web de la Presidencia de la
República y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Costa Rica”.
52. La Corte homologa las referidas medidas dirigidas a difundir la presente Sentencia en los
términos acordados por las partes. El Estado deberá informar de forma inmediata a esta Corte
una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente
del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 9 de la
presente Sentencia.
A.1.2 Medidas que se relacionan con reparaciones ordenadas en el caso Artavia Murillo
y otros Vs. Costa Rica
53. En los puntos 2, 3 y 4 del Acuerdo de arreglo amistoso las partes convinieron
“[r]econocer que”:
2- […] el Estado debe hacer efectiva la posibilidad de acceso a la técnica de fecundación in vitro en los
ámbitos público y privado, de modo que todas las personas infértiles puedan, de acuerdo con su libre
voluntad, y de acuerdo con lo que regula el Decreto 39210-MP-S, decidir si desean someterse a la
referida, para procrear;
3- […] la Honorable Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia dictada en el caso
Artavia Murillo contra Costa Rica, de fecha 28 de noviembre de 2012, así como en la resolución
pronunciada en el proceso de supervisión de cumplimiento de la referida sentencia, de fecha 26 de
febrero de 2016, dispuso, en lo conducente, que ‘… la prohibición de la FIV no puede producir efectos
jurídicos en Costa Rica ni constituir un impedimento al ejercicio del derecho a decidir sobre si tener
hijos biológicos a través del acceso a dicha técnica de reproducción asistida. En consecuencia, [a la luz
de la Convención Americana y la reparación ordenada en la Sentencia], debe entenderse que la FIV
está autorizada en Costa Rica y, de forma inmediata, se debe permitir el ejercicio de dicho derecho
tanto en el ámbito privado como en el público’, por lo cual dispone que ‘…se mantenga vigente el
Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 11 de septiembre de 2015, sin perjuicio de que el órgano
legislativo emita alguna regulación posterior en apego a los estándares indicados en la Sentencia, y
4- […] para dar efectivo cumplimiento a su deber de ofrecer la técnica de fecundación in vitro como parte
de sus programas públicos en salud, debe asegurar, a través de la Caja Costarricense del Seguro
Social, que se cumplan en forma estricta las obligaciones y plazos establecidos en los artículos 7° y 14,
así como en el Transitorio I, todos del Decreto Ejecutivo No. 39210-MP-S de 11 de septiembre de 2015.
Lo anterior implica que el 11 de septiembre de 2017, dicho tratamiento debe estar disponible dentro de
los programas y tratamientos de infertilidad en su atención de salud, de conformidad con el deber de
garantía con respecto al principio de no discriminación.
54. La Corte homologa las medidas acordadas por las partes a las que se hace referencia en
el párrafo anterior y destaca su relevancia tomando en cuenta que se relacionan con el
contenido de garantías de no repetición ordenadas por esta Corte en la Sentencia del caso
Artavia Murillo y otros Vs. Costa Rica, y supervisadas mediante Resolución de 26 de febrero de