-1228. Los representantes observaron que “el Estado no ha efectuado ninguna investigación”31 y que solamente “se realizaron algunas actuaciones puntuales de las que no se informa un avance sustancial”32. En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, precisaron que “no se han realizado […] avances sustanciales en las investigaciones […] penales”; que se habían realizado “diligencias investigativas bastante básicas”, y que “las líneas de investigación tenían que tener una particular atención a el carácter de ya sea defensor de derechos humanos o del trabajo al que se dedicaba esta persona”. 29. La Comisión señaló que los hechos del caso se encontraban en una situación de impunidad33 y destacó la importancia de “contar con información detallada del Estado sobre los avances en una investigación exhaustiva y en un plazo razonable dirigida a establecer la verdad de los hechos y sancionar a los eventuales responsables” 34. En la audiencia privada celebrada el 29 de noviembre de 2018, observó que había “una reactivación de las diligencias desde el año 2017”; sin embargo, remarcó que no surgía de la información aportada por el Estado que se hubiesen explorado “las líneas lógicas de indagación en relación con la labor de defensa de los derechos garífunas y las muertes de estas personas”, añadiendo que “vemos que hay diligencias, pero todavía no hemos encontrado la información que establezca una conexión lógica con […] las reivindicaciones territoriales”. 30. Al referirse a la obligación de investigar, la Corte ha afirmado que si bien ésta consiste en una obligación de medio y no de resultado, debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa, o como una mera gestión de intereses particulares35. La debida diligencia exige que el órgano que investiga lleve a cabo todas aquellas actuaciones y averiguaciones necesarias para procurar el resultado que se persigue36. Los Estados deben realizar una investigación por todos los medios legales disponibles, orientada a la determinación de la verdad y la persecución, captura, enjuiciamiento y, en su caso, el castigo de los responsables, cualquiera que haya sido su participación en los hechos 37. Así, deben evitarse omisiones en el seguimiento de líneas lógicas de investigación38, de tal forma que se pueda garantizar el debido análisis de las hipótesis de autoría surgidas a raíz de la misma39. 31. La Corte nota que, pese a que han transcurrido 20 años desde la ocurrencia de los hechos y más de 3 desde la emisión de la Sentencia, no han habido avances significativos en la investigación. Solamente se han realizado algunas diligencias mínimas básicas que no son acordes con la debida diligencia que le corresponde al Estado tomando en cuenta los años transcurridos. Asimismo, no existen indicios de que el Estado esté llevando a cabo la investigación teniendo en cuenta el contexto de los hechos 40. Escrito de observaciones de los representantes de 30 de mayo de 2017. Escrito de observaciones de los representantes de 24 de febrero de 2018. 33 Escrito de observaciones de la Comisión de 22 de mayo de 2017. 34 Escrito de observaciones de la Comisión de 18 de julio de 2018. 35 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 177, y Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2018. Serie C No. 360, párr. 182. 36 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 83, y Caso Terrones Silva y Otros Vs. Perú, supra, párr. 182. 37 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 177, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2018. Serie C No. 371, párr. 292. 38 Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 158, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 39 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009. Serie C No. 196, párr. 96, y Caso Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs. México, supra, párr. 292. 40 Cabe recordar que en el párrafo 88 de la Sentencia, la Corte constató que los homicidios de los cuatro miembros de la Comunidad Triunfo de la Cruz (Oscar Brega, Jesús Álvarez Roche, Jorge Castillo Jiménez y Julio Alberto Morales) se produjeron en el marco de hechos relacionados con las problemáticas en torno al territorio de la Comunidad. 31 32

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