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discriminatorio en perjuicio de las víctimas Alicia Barbani Duarte y Jorge Marenales, puesto
que el Estado no garantizó una debida motivación de las resoluciones del Banco Central
correspondientes a sus peticiones bajo el artículo 31 de la Ley 17.613 que permitieran
constatar que los criterios para determinar la configuración del requisito de la ausencia del
consentimiento fueron aplicados de manera objetiva, lo cual constituye una violación del
derecho a un tratamiento sin discriminación, en relación con la garantía procesal de una
debida motivación, protegidos en los artículos 1.1 y 8.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de la señora Alicia Barbani Duarte y del señor Jorge Marenales.
B.2.d) Alegada falta de información en materia probatoria
Alegatos de las partes
186. La Comisión Interamericana alegó que se dio una “inclusión selectiva de testigos” al
examinarse los casos que fueron aceptados. Existió un modo de actuar de la Comisión
Asesora de desestimar inicialmente una petición y después “aceptarla debido al testimonio
generalmente sin corroborar de un empleado del B[anco de Montevideo]”. En este sentido,
la Comisión Interamericana realizó una serie de alegatos en relación con la supuesta
carencia de valor probatorio de las declaraciones recibidas a nivel interno, el quantum de la
prueba para dar por acreditado un hecho o un requisito, así como la valoración de la prueba
realizada por el órgano administrativo. Al respecto, la Comisión Interamericana alegó que el
actuar del órgano administrativo en relación con la aceptación y valoración de la prueba
constituyó un incumplimiento del Reglamento del Banco Central o que la Comisión Asesora
“ignoró” lo dispuesto en el artículo 161.2 del Código General de Procedimiento. La Comisión
alegó que en el procedimiento ante el Banco Central las presuntas víctimas “no fueron
asesorad[a]s o advertid[a]s de que la Comisión Asesora interpretaría la declaración de
testigos en su favor” para probar que “trataron de retirar su dinero”.
187. Por su parte, las representantes agregaron que la evidencia que los peticionarios
ante el Banco Central debían presentar para demostrar la falta de consentimiento en la
transferencia de sus fondos a cuentas extraterritoriales “debería ser razonable y objetiva y
no debería constituir un obstáculo para la implementación transparente del procedimiento
establecido para la recuperación de sus bienes”. Según las representantes, “la Comisión
Asesora ni siquiera se preocupó en que estas formas probatorias, inventadas sobre la
marcha, y desconocidas por la mayoría, fueran dadas a publicidad entre los interesados, por
lo cual la nueva posibilidad de introducir testigos no le fue accesible a la mayoría”.
188. El Estado indicó que cada uno de los peticionarios tuvo varias oportunidades, tanto
en vía administrativa como jurisdiccional, para hacer oír sus argumentos y ofrecer todo
medio lícito de prueba conducente a acreditar que se configuraban los requisitos exigidos
por el artículo 31 de la Ley 17.613, para reconocerles los mismos derechos que a los
ahorristas del Banco de Montevideo. Agregó que, si esas posibilidades no fueron utilizadas,
no constituye un hecho atribuible en modo alguno al Estado, sino al propio interesado.
Indicó que la Comisión Asesora en su actuación “se ajustó estrictamente a derecho, tanto
en el procedimiento utilizado como en los requisitos de fondo exigidos para que la petición
fuera resuelta […] utiliza[n]do los principios generales del procedimiento administrativo”.
Sostuvo que la Comisión Asesora actuó con independencia técnica, “celeridad y eficacia en
la atención de [aproximadamente] 1.400 peticiones, las que fueron instruidas y resueltas
dentro del plazo de un año […], sin que se hubiera rechazado en ningún caso algún medio
probatorio ofrecido por l[as presuntas víctimas]” e instruyendo y diligenciando toda la
prueba que estuvo a su alcance en cada petición.
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