2 resuelvan las controversias que se le plantean. Esto significa que la presentación del caso ante la Corte, sobre todo en lo que se refiere a “Hechos probados”, tiene que incluir la información necesaria para que la Corte pueda cumplir con su función a cabalidad. Especialmente, cuando un caso se refiere a reclamaciones sobre tierras que posiblemente están habitadas por diferentes grupos de personas (grupos indígenas o tribales y campesinos o colonos, como en este caso), las circunstancias fácticas tendrían que ser verificadas, dentro de lo posible, previamente a la referida presentación del caso ante la Corte. 5. En este caso, del planteamiento de los hechos en el marco fáctico del Informe de Fondo de la Comisión Interamericana no quedó claro la situación real del territorio reclamado por la Comunidad Garífuna Triunfo de la Cruz, sobre todo en lo que se refiere a los terceros habitantes de las tierras en disputa y la dimensión de esta situación, la cantidad de dichos teceros habitantes, la extensión de las tierras que ocupaban y las circunstancias que alegaban como fundamento para su presencia. Dicha situación tampoco fue aclarada en los demás escritos e intervenciones de la Comisión. Esto significaba que, en la ausencia de otros medios de prueba en el expediente del caso, la Corte inicialmente no tenía suficiente claridad sobre la situación fáctica en la cual alegadamente se produjeron las violaciones de derechos humanos objeto de la controversia. 6. Las referencias en el Informe de Fondo, especialmente respecto de la presencia de terceros en el territorio reclamado por la Comunidad, estaban relacionadas en su mayoría a ciertas ventas de tierras a dichos terceros. Por ejemplo, la Comisión señaló en términos generales que se había realizado un “despojo paulatino de las tierras ancestrales, realizada por parte de las mismas autoridades estatales y, con su aquiescencia, por particulares”1, e indicó de manera más específica que “la situación se agravó notoriamente frente al otorgamiento por parte de autoridades públicas a grupos empresariales de turismo y a particulares de títulos de propiedad sobre áreas poseídas por la Comunidad”2. Adicionalmente, la Comisión manifestó que “en virtud de la ampliación de su casco urbano […] la Municipalidad transfirió a particulares diferentes predios pertenecientes al territorio ancestral de la Comunidad Garífuna”3 y que “uno de los mayores problemas que enfrenta la Comunidad actualmente es la presencia de múltiples personas ladinas o no garífunas dentro de su territorio ancestral, incluso en aquellas áreas otorgadas en dominio pleno”4. 7. A pesar de dichas referencias, no resultaba claro cual era la situación actual respecto de las diferentes áreas ni dónde precisamente estaban asentados los terceros y los miembros de la Comunidad, respectivamente. De la información proporcionada tampoco se podía apreciar de manera adecuada quienes eran los diferentes propietarios y ocupantes de las tierras reclamadas por la Comunidad ni sus distintas realidades referentes al uso y ocupación de las mismas. 8. Al respecto, debe ponderarse que si el Tribunal no tiene suficiente información respecto de la situación en que viven las personas involucradas en los acontecimientos del caso, difícilmente puede dictar una Sentencia que tome en cuenta todas las circunstancias que son relevantes para la resolución de la controversia planteada. Además, es necesario evitar, dentro de lo posible, que las decisiones judiciales sean 1 2 3 4 Informe Informe Informe Informe de de de de Fondo, Fondo, Fondo, Fondo, párr. párr. párr. párr. 98. 99. Véase también Informe de Fondo, párr. 108. 107. Véase también Informe de Fondo, párr. 123. 142.

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