3
7.
El artículo 67 de la Convención establece que:
[e]l fallo de la Corte será definitivo e inapelable. En caso de desacuerdo sobre el sentido o
alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud de cualquiera de las partes, siempre que
dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la notificación del
fallo.
8.
De conformidad con el artículo citado, la Corte es competente para interpretar
sus fallos. Al realizar el examen de la demanda de interpretación, el Tribunal debe
tener, de ser posible, la misma composición que tenía al dictar la Sentencia respectiva
(artículo 59.3 del Reglamento). En esta ocasión, la Corte se integra con los mismos
jueces que profirieron la Sentencia cuya interpretación ha sido solicitada.
III
Admisibilidad
9.
Corresponde a la Corte verificar si los términos de la demanda de interpretación
satisfacen los requisitos establecidos en las normas aplicables, a saber, el artículo 67
de la Convención y los artículos 29.3 y 59 del Reglamento.
10.
La Corte constata que el Estado interpuso la demanda de interpretación dentro
del plazo establecido en el artículo 67 de la Convención, toda vez que la Sentencia fue
notificada al Estado el 18 de diciembre de 2007.
11.
El artículo 29.3 del Reglamento establece que “[c]ontra las sentencias y
resoluciones de la Corte no procede ningún medio de impugnación”.
12.
El artículo 59 del Reglamento dispone, en lo pertinente, que:
1. La demanda de interpretación a que se refiere el artículo 67 de la Convención podrá
promoverse en relación con las sentencias de fondo o de reparaciones y se presentará en la
Secretaría de la Corte indicándose en ella, con precisión, las cuestiones relativas al sentido o
alcance de la sentencia cuya interpretación se pida.
[…]
4.
La demanda de interpretación no suspenderá la ejecución de la sentencia.
5.
La Corte determinará el procedimiento que se seguirá y resolverá mediante una sentencia.
13.
Tal como lo ha dispuesto anteriormente este Tribunal 4, una demanda de
interpretación de una sentencia no debe utilizarse como un medio de impugnación,
sino únicamente debe tener como objeto desentrañar el sentido de un fallo cuando una
de las partes sostiene que el texto de sus puntos resolutivos o de sus consideraciones
carece de claridad o precisión, siempre y cuando esas consideraciones incidan en dicha
parte resolutiva. Por ende, no se puede pedir la modificación o anulación de la
sentencia respectiva a través de una demanda de interpretación.
14.
Considerando los términos en que fueron planteados la demanda y los demás
escritos remitidos por el Estado, la Corte debe pronunciarse sobre si se cumple o no
con este requisito de admisibilidad.
4
Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs Perú. Interpretación de la Sentencia de Fondo. Resolución de la Corte
de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 47, párr. 16; Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de mayo de 2008 Serie C No. 178, párr. 10, y
Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Interpretación de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de agosto de 2008. Serie C No. 185, párr. 9.