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15.
La medida de indemnización compensatoria ordenada por la Corte a la que hizo
referencia el Estado es la siguiente:
232.
Por lo anterior y dada la complejidad que supone la determinación de valores
mercantiles de una empresa, los cuales pueden incluir, inter alia, el patrimonio, situación
financiera, inversiones de capital, bienes y sus valores, movilizado y circulante, flujos
operacionales, expectativas de mercado y demás, esta Corte considera que deberá ser un
tribunal de arbitraje el que determine el porcentaje de pérdidas que sufrió el señor
Chaparro como consecuencia de la aprehensión y depósito de la fábrica Plumavit por parte
del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Corte tiene en cuenta que dicha fábrica había
operado por varios años y que al momento de los hechos había recibido algunos préstamos
para mejorar su productividad, razones por las cuales fija en equidad el monto de
US$150.000,00 (ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por este
concepto. En caso de que el monto determinado en el procedimiento arbitral sea mayor
que lo ordenado por la Corte en esta Sentencia, el Estado podrá descontar a la víctima la
cantidad fijada en equidad por este Tribunal. Si el monto determinado en el procedimiento
de arbitraje es menor, la víctima conservará los US$150.000,00 (ciento cincuenta mil
dólares de los Estados Unidos de América) fijados en esta Sentencia. La cantidad
establecida por esta Corte deberá ser entregada al señor Chaparro en un plazo no mayor a
un año contado a partir de la notificación de la presente Sentencia.
233.
El procedimiento arbitral señalado en el párrafo anterior deberá ser de carácter
independiente, llevarse a cabo en la ciudad en la que resida el señor Chaparro y conforme
a la legislación interna aplicable en materia de arbitraje, siempre y cuando no controvierta
lo estipulado en esta Sentencia. El procedimiento deberá iniciarse dentro de los seis meses
contados a partir de la notificación de la presente Sentencia. El tribunal de arbitraje estará
integrado por tres árbitros. El Estado y el señor Chaparro elegirán cada uno a un árbitro. El
tercer árbitro será elegido de común acuerdo entre el Estado y el señor Chaparro. Si en el
plazo de dos meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia las partes
no llegan a un acuerdo, el tercer árbitro será elegido de común acuerdo por el árbitro
elegido por el Estado y el elegido por el señor Chaparro. Si los dos árbitros no llegaran a
un acuerdo dentro de los dos meses siguientes, el Estado y el señor Chaparro o sus
representantes deberán presentar a esta Corte una terna de no menos de dos y no más de
tres candidatos. La Corte decidirá el tercer árbitro de entre los candidatos propuestos por
las partes. La cantidad decidida por el tribunal de arbitraje deberá ser entregada al señor
Chaparro en un plazo no mayor de un año contado desde la notificación de la decisión del
tribunal arbitral.
16.
El Estado interpuso su demanda de interpretación “[l]amentando que el fallo de
la Corte Interamericana sea definitivo e inapelable y tenga efecto de res judicata […] y
que en consecuencia las partes perjudicadas a través de un fallo queden en
indefensión” (subrayado fuera de texto). Expresó que “rechaza [la] medida de
reparación” (subrayado fuera de texto) que consiste en la constitución de un tribunal
arbitral, ya que en la reparación ordenada por la Corte “no existe sujeción a la Ley de
Arbitraje y Mediación del Ecuador”, pues ésta exige la suscripción de un “convenio
arbitral” con anterioridad al surgimiento de la controversia para la constitución de un
tribunal arbitral, lo que no existiría en este caso. Sostuvo que el artículo 68.2 de la
Convención exige “que el proceso de retorno del caso al ámbito interno, en su
componente indemnizatorio, guarde la mínima conformidad con el derecho interno”.
Alegó también que la medida ordenada, “además de ilegal, contraviene el principio
básico que rige el ámbito arbitral, como es la voluntad de las partes para someterse a
un arbitraje” (subrayado fuera de texto), por lo que “se trata del desconocimiento de
un principio elemental de una rama del Derecho”, cuando “resulta incontrastable el
hecho de que las medidas de reparación deben enmarcarse […] en los principios
generales del derecho, fuente del derecho internacional de acuerdo al artículo 38 del
Estatuto de la Corte Internacional de Justicia”. Ante la negativa de cumplir con la
constitución del tribunal arbitral, el Estado propuso primero la realización de una
mediación en reemplazo del arbitraje y luego afirmó que “únicamente reconoce y
reconocerá el valor fijado en equidad por la Corte Interamericana por concepto de