hechos de violencia contra los integrantes de dicha Comunidad. A continuación, se analizarán los alegatos sobre el fondo de conformidad con el siguiente orden: a) el derecho a la propiedad colectiva; el derecho de acceso a la información, y los derechos políticos; b) los derechos a la vida e integridad personal, y c) los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial. VIII.1 EL DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA103, EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN104, Y LOS DERECHOS POLÍTICOS105 A. Alegatos de las partes y la Comisión A.1. La propiedad colectiva de la Comunidad Garífuna de San Juan 79. La Comisión consideró que la falta de titulación de la totalidad del territorio de la Comunidad por parte del Estado, incluyendo las falencias en asegurar la propiedad y posesión pacíficas y la no injerencia de terceros, así como la falta de adopción de una legislación conforme a los estándares internacionales, generan la responsabilidad de Honduras por la violación del derecho a la propiedad colectiva, establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan y sus miembros. 80. La Comisión hizo referencia en particular, a omisiones e irregularidades en la tramitación de la solicitud de titulación de la Comunidad Garífuna de San Juan. Se refirió a la pérdida del expediente abierto en 1997. Indicó que ese extravío retrasó los trámites correspondientes e incluso, tras más de dos décadas de este suceso, éste no ha sido encontrado. Se refirió asimismo a la alegada inactividad de los organismos por recuperar dicho expediente, evidenciándose un periodo irrazonable de tiempo en su búsqueda y recuperación. Por otra parte, indicó que la falta de titulación del territorio ancestral sobre 1770 hectáreas ha impedido que la Comunidad pudiera usar y gozar de sus tierras de forma pacífica y que ello dio lugar a: a) el otorgamiento de títulos a terceros ajenos a la Comunidad; b) el otorgamiento y funcionamiento de proyectos hoteleros; c) la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela. Recordó que, mediante una resolución de abril de 1989, el INA autorizó la ampliación del casco urbano de la Municipalidad de Tela en parte del territorio reivindicado por la Comunidad, y d) la creación del Parque Nacional Janeth Kawas en parte del territorio reivindicado por la Comunidad. Explicó que ello ha implicado que se restrinja el acceso a la Comunidad a sus sitios tradicionales de pesca. 81. Los representantes agregaron que, la posesión ancestral de los territorios Garífunas en la costa Caribe de Honduras y específicamente en el sector de Bahía de Tela, es un hecho que tiene carácter de cosa juzgada en la jurisprudencia de la Corte Interamericana en el caso de la sentencia del pueblo Garífuna de Triunfo de la Cruz y que “es un hecho probado” que el pueblo garífuna tiene derecho de propiedad ancestral a los territorios que ocupan desde antes que Honduras fuera Estado Nación y consecuentemente cualquier título, escritura, inscripción registral, resolución, acto administrativo, acto de gobierno, acto legislativo o sentencia judicial, carece de validez legal para sustentar el derecho de terceros. Los representantes afirmaron asimismo que los derechos de propiedad indígenas basados en el uso o posesión consuetudinarios, independientemente del reconocimiento estatal, existen en relación con terceros que pretendan ostentar títulos reales de propiedad sobre las mismas áreas. Además, subrayaron que el territorio de la Comunidad no se define de acuerdo a los límites reconocidos por el Estado, sino, de acuerdo a los límites de las tierras ancestrales de conformidad a su cultura jurídica, a su sistema ancestral de propiedad, a su 103 Artículo 21 de la Convención Americana. 104 Artículo 13 de la Convención Americana. 105 Artículo 23 de la Convención Americana. -29-

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