sistema consuetudinario de tenencia de la tierra y a la tenencia y posesión “de larga data como la
anterior a la colonia europea”.
82.
Con respecto a los territorios reclamados como ancestrales por las representantes de la
Comunidad Garífuna de San Juan, el Estado indicó, en un primer momento que había creado los
mecanismos necesarios y efectivos para alcanzar la titularidad del territorio ancestral, una vez
entrado en vigor el Convenio 169 de la OIT. Por otra parte, destacó que no pueden reconocerse las
1770 hectáreas que aluden los representantes, quienes no han logrado acreditar ni con estudios
técnicos ni científicos, la pertenencia de las hectáreas aludidas. Además, sostuvo que la ciudad de
Tela y sus alrededores se encontraba poblada por otro grupo indígena y pobladores mestizos y ex
colonos británicos, con anterioridad a la migración por parte de otras comunidades Garífunas.
83.
Sin embargo, durante la audiencia pública del presente caso, el Estado reconoció que “no
existía controversia en cuanto a que [los] límites [del territorio de la Comunidad Garífuna de San
Juan] serían marcados por el Mar Caribe, la línea férrea Puerto Arturo y lo que son básicamente
hacia el Este la quebrada La Piojosa que desemboca precisamente en el mar Caribe, y al Oeste con
el brazo de la laguna de Los Micos y barra de Tornabé como se ha señalado”. Agregó que “esos son
los límites que igualmente se han confirmado mediante estos trabajos de campo que ha realizado
el Estado, y sobre ello estaríamos prácticamente reconociendo que se trata de los límites que
ancestralmente corresponderían a la Comunidad Garífuna de San Juan”. Concluyó que el territorio
de la Comunidad Garífuna de San Juan sería de 629,47 hectáreas. Asimismo, en el marco de la
visita in situ, el Estado declaró que había realizado un nuevo cálculo y que el área correspondiente
al territorio es de 674,69 hectáreas (supra párrs. 12 y 54).
84.
Por otra parte, el Estado explicó que los títulos de propiedad de terceros a los que hacen
referencia los representantes fueron otorgados antes de la entrada en vigor del Convenio 169 de
la OIT y, por ende, antes del nacimiento de las obligaciones internacionales relativas a la propiedad
comunal de pueblos indígenas y tribales. De acuerdo con lo anterior, solicitó que se reconozcan
aquellos títulos de las terceras personas adquirentes de buena fe cuyo reconocimiento de dominio
o titulación se hayan otorgado con anterioridad a la vigencia del Convenio 169 de la OIT. A su vez,
destacó que Honduras es un Estado que históricamente ha respetado y garantizado los derechos
de las comunidades indígenas y tribales. Asimismo, el Estado solicitó a esta Corte que tenga en
consideración el impacto que generaría el desplazamiento de las personas que se encuentran en
las 1770 hectáreas. En ese sentido, también solicitó que se tenga en cuenta el costo de realizar
dichos desplazamientos para un Estado en vía de desarrollo como lo es Honduras106.
A.2. Derecho a la consulta previa, libre e informada
85.
La Comisión alegó que el Estado no habría consultado, de manera previa, libre e informada
con la Comunidad respecto de la adopción de decisiones que afectarían o habrían restringido su
derecho a la propiedad colectiva. Dichas decisiones incluirían la planificación y ejecución de
proyectos turísticos y las ventas de tierras comunitarias para la construcción de casas de
vacaciones. En particular, mencionó la autorización de funcionamiento y puesta en marcha del
proyecto turístico “Laguna de Micos y Beach Resort” de la empresa PROMOTUR sobre territorios y
tierras reivindicadas de la Comunidad sin una consulta previa. En ese sentido, concluyó que no
había prueba de que el Estado cumplió con sus obligaciones de realizar una consulta previa, libre e
informada y estudios de impacto ambiental. En virtud de lo anterior, la Comisión consideró que la
omisión de la consulta previa, así como la inexistencia de un marco legal que permita su
materialización, constituyen una violación del: i) derecho a la propiedad colectiva establecido en el
artículo 21 de la Convención Americana; ii) derecho de acceso a la información establecido en el
artículo 13 de la Convención, y iii) derecho a participar en los asuntos susceptibles de afectarles,
Indicó que, de conformidad con el avalúo de propiedad del 5 de enero de 2018, realizado al Desarrollo Turístico
Bahía de Tela S.A. de C.V., se desprende que para esa fecha el territorio reclamando tenía un valor superior a 577 millones
de USD.
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