132. Por otra parte, y sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal nota que el proceso de regularización catastral del Parque, el cual se llevó a cabo entre el 2010 y 2012, se hizo con acuerdo previo de los líderes comunitarios (supra párr. 59). En relación a ello, consta que las comunidades fueron consultadas en diferentes jornadas de trabajo para la readecuación del Plan de Manejo del Parque Nacional Blanca Janeth Kawas Fernández, dentro de las cuales se incluyó a las comunidades garífunas y ladinas, comprendiendo a la Comunidad Garífuna de San Juan. c) Sobre el proyecto turístico “Laguna de Micos & Beach Resort” o “Indura Beach and Golf Resort” 133. En su Informe de Fondo la Comisión indicó que, a partir de agosto de 2005, se estaría ejecutando un megaproyecto turístico en la Bahía de Tela denominado “[l]os Micos Beach & Golf Resort” o “Bahía de Tela”. De acuerdo con la información que figura en el expediente, la denominación actual de ese proyecto es “Indura Beach and Golf Resort” y que fue “realizado de forma inconsulta con la Comunidad” y que “la ejecución del proyecto fue rechazada por los miembros de la Comunidad” (supra párr. 85). 134. Por su parte, el Estado arguyó sin que fuera controvertido por los representantes o la Comisión durante la audiencia, que dicho proyecto turístico no se encuentra dentro del territorio reivindicado como ancestral por la Comunidad Garífuna de San Juan. Del mismo modo, se desprende de la información cartográfica remitida a la Corte, así como de las declaraciones del testigo Carlos Alberto Galeas Hernández durante la audiencia pública del presente caso, que efectivamente ese proyecto turístico está ubicado fuera del territorio reconocido por el Estado (supra párr. 32), y a varios kilómetros de la Comunidad Garífuna de San Juan así como de los territorios sobre los cuales versa la controversia del presente caso. Por otra parte, ni los representantes, ni la Comisión, explicaron de qué modo ese proyecto pudo afectar a la Comunidad. En consecuencia, este Tribunal no encuentra motivos para declarar la violación alegada. B.5. Conclusión 135. De conformidad con lo desarrollado y de acuerdo con la declaración efectuada por el Estado durante la audiencia pública del presente caso sobre el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, esta Corte encuentra que el Estado es responsable por una vulneración al derecho de propiedad contenido en el artículo 21 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. La vulneración a ese derecho por parte del Estado se configuró por una falta al deber de titular, delimitar y demarcar el territorio de dicha Comunidad y porque no se garantizó el uso y goce de esa propiedad comunal (supra párr. 118). 136. Además, la Corte advierte que, tanto en el marco de la ampliación del casco urbano de la ciudad de Tela, como de la creación del Parque Kawas, las autoridades no garantizaron ni respetaron el derecho a la participación de la Comunidad Garífuna de San Juan en asuntos que los afectaron. En consecuencia, este Tribunal considera que el Estado es responsable por una violación a la obligación de garantizar la participación en los asuntos públicos y el acceso a la información pública, contenidos en los artículos 23 y 13 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la propiedad comunal y la obligación de respetar y garantizar los derechos contenidos en los artículos 21 y 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. 137. En cuanto a la alegada vulneración al derecho de asociación contenido en el artículo 16 de la Convención por la ausencia de consulta previa, esta Corte hace notar que los representantes no presentaron alegatos específicos sobre la vulneración de este derecho en el presente caso. En consecuencia, el Tribunal considera que no resulta necesario pronunciarse al respecto. -43-

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