este hecho se encuentra en la impunidad y que constituye una vulneración a su derecho a la integridad personal. 142. El Estado solicitó que, de conformidad con el principio de subsidiaridad y de complementariedad, no se lo considere responsable por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo en la medida que esos homicidios fueron investigados, juzgados y sancionados. Reconoció que no existe controversia en el hecho que recibieron disparos de agentes policiales, lo cual produjo sus muertes. Sostuvo que, en el presente caso, J.C.B., R.A.M.R., y G.A.J.L. fueron puestos de manera inmediata a disposición de la autoridad competente iniciando ex officio y sin dilación una investigación seria que culminó con el proceso y condena de dos de ellos por homicidio y otro por cooperador. Además, indicó que la muerte de estas dos personas fue un hecho aislado y no una práctica recurrente estatal a través de sus fuerzas de seguridad en perjuicio del pueblo Garífuna. 143. En lo que se refiere a la muerte de Feliciana Elogio Suazo, el Estado indicó que ella no se encontraba sola, ni se le impidió estar acompañada, que el interrogatorio y audiencia que alegan los representantes, era parte de un proceso incoado por un tercero ajeno a la administración pública. Sostuvo que el Estado está en la obligación de intervenir cuando surgen los conflictos entre particulares, sin que dicho actuar deba considerarse como una violación a sus derechos. Agregó que no existen elementos objetivos para determinar una supuesta responsabilidad por parte del Estado debido a acciones judiciales de sus operadores de justicia quienes actuaron enmarcados en la norma adjetiva para procesos de esta naturaleza, mismos que son eminentemente de naturaleza privada y/o a instancia particular. Asimismo, indicó que los representantes pretenden responsabilizar al Estado de Honduras por la muerte de la señora Feliciana sin tener certeza en el análisis fáctico de los hechos descritos, y sin que los mismos acreditaran haber interpuesto denuncia ante el ente investigador por la presunta responsabilidad de algún funcionario o empleado del sector justicia. El Estado no presentó alegatos sobre la muerte de Mirna Santos. B. Consideraciones de la Corte 144. El presente acápite abordará los alegatos de las partes y de la Comisión en el siguiente orden: a) las alegadas vulneraciones al derecho a la vida, y b) las alegadas vulneraciones a la integridad personal. B.1. Las alegadas vulneraciones al derecho a la vida 145. La Corte ha señalado que el derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce pleno es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. En virtud de este papel fundamental que se le asigna en la Convención, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho156. 146. En el presente caso la Comisión y los representantes alegaron que se vulneró el derecho a la vida de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo quienes fueron víctimas de homicidio por parte de integrantes de la fuerza pública. Del mismo modo, los representantes indicaron que el Estado era responsable por la muerte de Feliciana Elogio Suazo y de Mirna Santos. a) Alegada responsabilidad del Estado por las muertes de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo 156 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra, párr. 144, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de julio de 2022. Serie C No. 455, párr. 356. -45-

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