contaba con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la
violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial.
152. A la luz de lo expuesto, es claro que los homicidios de Gino Eligio López y Epson Andrés
Castillo fueron investigados, juzgados y sancionados por las autoridades hondureñas. Además,
queda claro del análisis efectuado por la Comisión, que no se dispone de pruebas u otros elementos
que permitan concluir que se hubiese configurado alguna vulneración al acceso a la justicia en el
marco de esas investigaciones y procedimientos judiciales. Por esos motivos, de conformidad con
el principio de complementariedad, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado
por una vulneración del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana,
en perjuicio de Gino Eligio López y de Epson Andrés Castillo.
b) Alegada responsabilidad del Estado por la muerte de Feliciana Elogio Suazo
153. En lo que respecta a la muerte de Feliciana Elogio Suazo, presuntamente como consecuencia
de un infarto sufrido en el marco de un procedimiento judicial abierto en su contra, la Corte constata
que los representantes no indicaron de qué modo la muerte de Feliciana Elogio Suazo puede ser
atribuible al Estado.
154. Sobre este punto, el Tribunal recuerda conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de
ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en
toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter
público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia
del deber de respeto contenido en ese artículo159. A su vez, respecto del contenido de la obligación
de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha señalado que la misma implica
el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las
estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que
sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos160.
155. Por otra parte, específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un
Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre
particulares dentro de su jurisdicción”. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones
convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los
Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares161, pues sus deberes de adoptar medidas
de prevención y protección se encuentran condicionados a: a) si el Estado tenía o debía tener
conocimiento de una situación de riesgo; b) si dicho riesgo era real e inmediato, y c) si el Estado
adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara162.
156. En el presente caso, los representantes no explicaron de qué modo la entidad pública que
se encontraba procesando a Feliciana Elogio Suazo pudo estar implicada directamente en el hecho
de su muerte por una falta al deber de respeto, en el marco de un proceso incoado por un tercero
ajeno a la administración pública. En ese sentido, es claro para esta Corte que los representantes
no acreditaron un nexo de causalidad entre este hecho y alguna acción por parte de alguna
autoridad estatal. Por otra parte, tampoco se cuenta con elementos que indiquen que las
autoridades internas hubiesen estado al tanto de una situación de riesgo real e inmediato que
159
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 169, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión
Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 258.
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 67.
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 117, y Caso
Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263.
161
162
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión
Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263.
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