contaba con los elementos suficientes para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la violación de los derechos a las garantías judiciales y protección judicial. 152. A la luz de lo expuesto, es claro que los homicidios de Gino Eligio López y Epson Andrés Castillo fueron investigados, juzgados y sancionados por las autoridades hondureñas. Además, queda claro del análisis efectuado por la Comisión, que no se dispone de pruebas u otros elementos que permitan concluir que se hubiese configurado alguna vulneración al acceso a la justicia en el marco de esas investigaciones y procedimientos judiciales. Por esos motivos, de conformidad con el principio de complementariedad, la Corte no se pronunciará sobre la responsabilidad del Estado por una vulneración del derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López y de Epson Andrés Castillo. b) Alegada responsabilidad del Estado por la muerte de Feliciana Elogio Suazo 153. En lo que respecta a la muerte de Feliciana Elogio Suazo, presuntamente como consecuencia de un infarto sufrido en el marco de un procedimiento judicial abierto en su contra, la Corte constata que los representantes no indicaron de qué modo la muerte de Feliciana Elogio Suazo puede ser atribuible al Estado. 154. Sobre este punto, el Tribunal recuerda conforme al artículo 1.1 es ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos reconocidos por la Convención. En tal sentido, en toda circunstancia en la cual un órgano o funcionario del Estado o de una institución de carácter público lesione indebidamente uno de tales derechos, se está ante un supuesto de inobservancia del deber de respeto contenido en ese artículo159. A su vez, respecto del contenido de la obligación de garantía conforme al artículo 1.1 de la Convención, la Corte ha señalado que la misma implica el deber de los Estados Parte de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos160. 155. Por otra parte, específicamente, sobre el deber de prevenir la Corte ha indicado que “un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción”. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares161, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección se encuentran condicionados a: a) si el Estado tenía o debía tener conocimiento de una situación de riesgo; b) si dicho riesgo era real e inmediato, y c) si el Estado adoptó las medidas que razonablemente se esperaban para evitar que dicho riesgo se verificara162. 156. En el presente caso, los representantes no explicaron de qué modo la entidad pública que se encontraba procesando a Feliciana Elogio Suazo pudo estar implicada directamente en el hecho de su muerte por una falta al deber de respeto, en el marco de un proceso incoado por un tercero ajeno a la administración pública. En ese sentido, es claro para esta Corte que los representantes no acreditaron un nexo de causalidad entre este hecho y alguna acción por parte de alguna autoridad estatal. Por otra parte, tampoco se cuenta con elementos que indiquen que las autoridades internas hubiesen estado al tanto de una situación de riesgo real e inmediato que 159 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 169, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 258. 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra, párr. 166, y Caso Aguinaga Aillón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de enero de 2023. Serie C No. 483, párr. 67. Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006, párr. 117, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263. 161 162 Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra, párr. 123, y Caso Integrantes y Militantes de la Unión Patriótica Vs. Colombia, supra, párr. 263. -47-

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