hubiese generado la necesidad de adoptar medidas para precaver su materialización. En ese sentido, el Estado tampoco puede ser tenido como responsable por una falta al deber de prevención. 157. Por todos esos motivos, la Corte carece de elementos para pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por una violación al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Feliciana Elogio Suazo. c) Alegada responsabilidad del Estado por la muerte de Mirna Santos 158. En lo que se refiere a la muerte de Mirna Santos, la cual habría sido asesinada en agosto de 2006 por varios hombres con la cara cubierta y armados con rifles AK-47 que se la llevaron de su casa (supra párr. 64), la Corte advierte que en la prueba remitida por las partes y por la Comisión, la única referencia a la ocurrencia de este hecho consiste en mención que figura en un listado de la Fiscalía Especial de Etnias y Patrimonio Cultural del año 2009 en el cual se enumeran las denuncias de las Comunidades Garífunas. En dicho documento se hace relación a una denuncia que habría ingresado el 27 de agosto de 2007, cerca de un año después de que se produjeran los hechos, en donde se indica que Mirna Santos habría sido asesinada en “Triunfo de la Cruz y la Encenada [(sic)]”, y que habría personas imputadas por esos hechos (supra párr. 64). Si bien la Corte carece de elementos para pronunciarse sobre este grave hecho de violencia, en el contexto del presente caso, el Estado tiene la obligación de investigar estos hechos y sancionar a los eventuales responsables. d) Conclusión 159. De conformidad con lo anterior, no le corresponde a la Corte pronunciarse sobre la responsabilidad del Estado por la vulneración al derecho a la vida contenido en el artículo 4 de la Convención Americana, en perjuicio de Gino Eligio López, Epson Andrés Castillo, y Feliciana Elogio Suazo. B.2. Las alegadas vulneraciones a la integridad personal 160. De acuerdo con lo alegado por la Comisión y los representantes, el Estado sería responsable por una vulneración al derecho a la integridad personal en perjuicio de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan por los siguientes motivos: a) por el temor, ansiedad e inseguridad debido a la situación de violencia, conflicto y riesgo para su subsistencia la cual sería consecuencia de la falta de reconocimiento de la totalidad de las tierras de la Comunidad; b) por las acciones violentas realizadas presuntamente por terceros, ya sea buscando que la Comunidad venda sus tierras o desaloje terrenos que terceros consideran de su propiedad; c) por las diversas amenazas y hostigamientos en contra de miembros de la Comunidad; d) por las falencias identificadas en las medidas de protección, y e) por la falta de investigación diligente y oportuna de las denuncias incoadas por integrantes de la Comunidad de San Juan. 161. Adicionalmente, la Corte constata que, en el marco del proceso llevado a cabo en el presente caso, el día 7 de julio de 2006 la Comisión ordenó la adopción de medidas cautelares a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras (supra párr. 2.b y nota 1). En concreto, le solicitó al Estado de Honduras la adopción de las medidas necesarias para proteger la vida y la integridad personal de los líderes de la comunidad, el derecho de propiedad sobre dichas tierras; y, evitar o suspender la ejecución de cualquier acción judicial o administrativa que pueda afectar los derechos que se desprenden de la propiedad de la Comunidad beneficiaria, hasta tanto los órganos del sistema interamericano adopten una decisión definitiva con respecto al presente caso. Esas medidas se encuentran vigentes a la fecha, a favor de la Comunidad Garífuna de San Juan en Honduras. 162. Por otra parte, consta en el acervo probatorio que varios de los hechos de amenazas y violencia contra los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan fueron puestos en -48-

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