conocimiento de las autoridades a través de las denuncias correspondientes, sin que se hubiere llegado a la determinación de los responsables en la mayoría de los casos (supra párr. 64). 163. El Estado no presentó argumentos relacionados con estas alegaciones. 164. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encuentra razonable concluir que: a) existe una situación de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan protagonizada por terceros y en algunos casos por integrantes de la fuerza pública; b) esa situación fue puesta en conocimiento de las autoridades internas hondureñas y denunciada ante instancias internacionales del Sistema Interamericano, las cuales ordenaron medidas de protección en favor de la Comunidad; c) en algunos casos el clima de amenazas y de violencia se concretó a través del homicidio de algunos de los miembros de la Comunidad de San Juan; d) ese contexto de violencia responde en parte a un conflicto territorial latente que lleva décadas sin ser resuelto por parte de las autoridades estatales como por ejemplo el INA, y e) la falta de definición de las autoridades estatales en torno al territorio de la Comunidad pudo haber acentuado los contextos de violencia con terceros interesados en la propiedad de porciones de esas tierras. 165. El conjunto de los elementos mencionados en el párrafo anterior apunta a que el Estado es en parte responsable por ese clima de amenazas y de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan. En atención a ello, el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan. VIII.3 LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES163 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL164 A. Alegatos de las partes y de la Comisión 166. La Comisión alegó que los recursos presentados con el objetivo de titular el territorio de la Comunidad Garífuna de San Juan, no han sido efectivos ya que Honduras no ha reconocido la totalidad del territorio solicitado por la Comunidad ni se han obtenido respuestas estatales a las diferentes solicitudes presentadas. Asimismo, se refirió a la solicitud presentada en 1997 y al extravío del expediente, el cual nunca fue recuperado a pesar de las denuncias presentadas por la comunidad. Alegó que, a más de veinte años de la denuncia por la pérdida del expediente no se ha obtenido una decisión seria y de fondo, y por el contrario, se evidencia una demora irrazonable, falta de diligencia y desinterés de las autoridades estatales para garantizar los derechos de los pueblos indígenas. 167. Adicionalmente, la Comisión hizo referencia a las denuncias de la Comunidad ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a: i) las ventas de tierras ancestrales; ii) los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras ancestrales, y iii) la situación de constante violencia e inseguridad generada por terceros en su territorio. Indicó que no hubo avances en ninguna de las denuncias presentadas, circunstancia que redunda en la permanencia de situaciones de conflicto o actos de violencia contra la Comunidad y sus miembros, a la vez que torna infructuosa su búsqueda de protección y justicia. 168. En virtud de lo anterior, concluyó que se vulneraron los derechos consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. Los 163 Artículo 8 de la Convención Americana. 164 Artículo 25 de la Convención Americana. -49-

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