conocimiento de las autoridades a través de las denuncias correspondientes, sin que se hubiere
llegado a la determinación de los responsables en la mayoría de los casos (supra párr. 64).
163.
El Estado no presentó argumentos relacionados con estas alegaciones.
164. De conformidad con lo anterior, el Tribunal encuentra razonable concluir que: a) existe una
situación de violencia en contra de los integrantes de la Comunidad Garífuna de San Juan
protagonizada por terceros y en algunos casos por integrantes de la fuerza pública; b) esa situación
fue puesta en conocimiento de las autoridades internas hondureñas y denunciada ante instancias
internacionales del Sistema Interamericano, las cuales ordenaron medidas de protección en favor
de la Comunidad; c) en algunos casos el clima de amenazas y de violencia se concretó a través del
homicidio de algunos de los miembros de la Comunidad de San Juan; d) ese contexto de violencia
responde en parte a un conflicto territorial latente que lleva décadas sin ser resuelto por parte de
las autoridades estatales como por ejemplo el INA, y e) la falta de definición de las autoridades
estatales en torno al territorio de la Comunidad pudo haber acentuado los contextos de violencia
con terceros interesados en la propiedad de porciones de esas tierras.
165. El conjunto de los elementos mencionados en el párrafo anterior apunta a que el Estado es
en parte responsable por ese clima de amenazas y de violencia en contra de los integrantes de la
Comunidad Garífuna de San Juan. En atención a ello, el Estado es responsable por la violación del
derecho a la integridad personal contenido en el artículo 5.1 de la Convención Americana, en
perjuicio de los miembros de la Comunidad Garífuna de San Juan.
VIII.3
LOS DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES163 Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL164
A. Alegatos de las partes y de la Comisión
166. La Comisión alegó que los recursos presentados con el objetivo de titular el territorio de la
Comunidad Garífuna de San Juan, no han sido efectivos ya que Honduras no ha reconocido la
totalidad del territorio solicitado por la Comunidad ni se han obtenido respuestas estatales a las
diferentes solicitudes presentadas. Asimismo, se refirió a la solicitud presentada en 1997 y al
extravío del expediente, el cual nunca fue recuperado a pesar de las denuncias presentadas por la
comunidad. Alegó que, a más de veinte años de la denuncia por la pérdida del expediente no se ha
obtenido una decisión seria y de fondo, y por el contrario, se evidencia una demora irrazonable,
falta de diligencia y desinterés de las autoridades estatales para garantizar los derechos de los
pueblos indígenas.
167. Adicionalmente, la Comisión hizo referencia a las denuncias de la Comunidad ante la Fiscalía
de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a: i)
las ventas de tierras ancestrales; ii) los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y
persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades
en defensa de las tierras ancestrales, y iii) la situación de constante violencia e inseguridad
generada por terceros en su territorio. Indicó que no hubo avances en ninguna de las denuncias
presentadas, circunstancia que redunda en la permanencia de situaciones de conflicto o actos de
violencia contra la Comunidad y sus miembros, a la vez que torna infructuosa su búsqueda de
protección y justicia.
168. En virtud de lo anterior, concluyó que se vulneraron los derechos consagrados en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones establecidas en
el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de la Comunidad Garífuna de San Juan. Los
163
Artículo 8 de la Convención Americana.
164
Artículo 25 de la Convención Americana.
-49-