representantes agregaron a lo señalado por la Comisión que el Estado tramitó diligentemente
todas las denuncias que interpusieron terceros y la empresa PROMOTUR en contra de miembros de
la Comunidad Garífuna.
169. El Estado recordó, con relación a los recursos que se alegan que no fueron efectivos, que
el mero hecho que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no
demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces.
170. Sobre la pérdida de un expediente administrativo, el Estado indicó que pudo haberse
solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara sobre la totalidad de terrenos
que la Comunidad reclamaba. Sobre las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad
Garífuna San Juan, el Estado señaló que estos se realizaron en cumplimiento a la normativa que se
encontraba vigente establecido en el Código Penal y Código Procesal Penal. Sostuvo que los
procesos judiciales a los que aluden los representantes fueron promovidos por particulares y de
naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia, derivando en la obligación
del Estado de intermediar para la solución de la controversia, por lo que en cada uno de los procesos
incoados se han respetado las garantías existentes en la normativa estatal, la cual es respetuoso
con los principios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal Interamericano.
B. Consideraciones de la Corte
171. La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados a
suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos
(artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso
legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de
garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona
que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)165.
172. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos
indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos
para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los
cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y
delimitación de su propiedad territorial166. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas
del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana167.
173. Sobre el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la
obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo
contra actos violatorios de sus derechos fundamentales168. Dicha efectividad supone que, además
de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de
derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha
establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido
formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea
efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso López Sosa Vs.
Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 109.
165
166
Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 138; Caso Comunidad
Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 109, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra,
párr. 130.
Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr.
92; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus
miembros Vs. Brasil, supra, párr. 130.
167
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Benites Cabrera y
otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No.
465, párr. 90.
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