representantes agregaron a lo señalado por la Comisión que el Estado tramitó diligentemente todas las denuncias que interpusieron terceros y la empresa PROMOTUR en contra de miembros de la Comunidad Garífuna. 169. El Estado recordó, con relación a los recursos que se alegan que no fueron efectivos, que el mero hecho que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo, la inexistencia o el agotamiento de todos los recursos internos eficaces. 170. Sobre la pérdida de un expediente administrativo, el Estado indicó que pudo haberse solicitado la acumulación de actuaciones a fin de que se pronunciara sobre la totalidad de terrenos que la Comunidad reclamaba. Sobre las denuncias realizadas contra miembros de la Comunidad Garífuna San Juan, el Estado señaló que estos se realizaron en cumplimiento a la normativa que se encontraba vigente establecido en el Código Penal y Código Procesal Penal. Sostuvo que los procesos judiciales a los que aluden los representantes fueron promovidos por particulares y de naturaleza privada, con fundamento al derecho de acceso a la justicia, derivando en la obligación del Estado de intermediar para la solución de la controversia, por lo que en cada uno de los procesos incoados se han respetado las garantías existentes en la normativa estatal, la cual es respetuoso con los principios que emanan de la jurisprudencia del Tribunal Interamericano. B. Consideraciones de la Corte 171. La Corte ha expresado de manera consistente que los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de los derechos humanos (artículo 25), los cuales deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)165. 172. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha señalado en otros casos que los pueblos indígenas y tribales tienen derecho a que existan mecanismos administrativos efectivos y expeditos para proteger, garantizar y promover sus derechos sobre los territorios indígenas, a través de los cuales se puedan llevar a cabo los procesos de reconocimiento, titulación, demarcación y delimitación de su propiedad territorial166. Los procedimientos en mención deben cumplir las reglas del debido proceso legal consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana167. 173. Sobre el artículo 25.1 de la Convención, la Corte ha señalado que dicha norma contempla la obligación de garantizar, a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos fundamentales168. Dicha efectividad supone que, además de la existencia formal de los recursos, estos den resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados ya sea en la Convención, en la Constitución o en las leyes. La Corte ha establecido que para que exista un recurso efectivo no es suficiente con que este esté establecido formalmente. Esto implica que el recurso debe ser idóneo para combatir la violación y que sea efectiva su aplicación por la autoridad competente. Lo anterior no implica que se evalúe la Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso López Sosa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de mayo de 2023. Serie C No. 489, párr. 109. 165 166 Cfr. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua, supra, párr. 138; Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay, supra, párr. 109, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 130. Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 92; Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 199, y Caso Pueblo Indígena Xucuru y sus miembros Vs. Brasil, supra, párr. 130. 167 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Benites Cabrera y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de octubre de 2022. Serie C No. 465, párr. 90. 168 -50-

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