B.2. La alegada falta de avances en relación con las denuncias presentadas por la Comunidad Garífuna de San Juan 182. La Corte dio por probado que parte de las tierras de la Comunidad Garífuna de San Juan han sido objeto de ventas y adjudicaciones a terceros y a empresas (supra párr. 57). A su vez, la Comisión y los representantes hicieron alusión a diversas denuncias ante la Fiscalía de Etnias o ante la Dirección General de Investigación Criminal del Ministerio Público relativas a las ventas de tierras, y a los actos de amenazas, agresiones, hostigamiento y persecución sufridos por sus autoridades, líderes y lideresas como consecuencia de sus actividades en defensa de las tierras (supra párr. 64). 183. El Estado remitió información sobre la respuesta de las autoridades internas a denuncias presentadas con posterioridad al año 2017 por supuestos delitos de “Daños Agravados y Corte Ilegal de Producto Forestal” “Abuso de Autoridad y Usurpación” y por daños a especies amenazadas. 184. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado no remitió información sobre las investigaciones relacionadas con las denuncias más antiguas que fueron presentadas por la Comunidad de San Juan. Por ese motivo, esta Corte considera que el Estado es responsable por la violación a los artículos 8.1 y 25 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, por las denuncias presentadas por la Comunidad de San Juan y sus miembros que no fueron investigadas por las autoridades internas. 185. En cuanto a la alegada situación inseguridad generada por terceros que presentaron recursos judiciales contra integrantes de la Comunidad, la Corte no cuenta con elementos de prueba que indiquen que esos recursos se hubiesen planteado con la finalidad de hostigar a la Comunidad Garífuna de San Juan. IX REPARACIONES180 186. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado181. 187. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones produjeron182. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación a fin de resarcir los daños de manera integral por lo que, además de las compensaciones pecuniarias, las medidas de 180 Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso María y otros Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de agosto de 2023. Serie C No. 494, párr. 163. 181 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párr. 24, y Caso María y otros Vs. Argentina, supra, párr. 164. 182 -53-

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