8 misma como medida de satisfacción y garantía de no repetición de hechos como los ocurridos en el presente caso. Por ello, se solicita al Estado que adopte todas las medidas necesarias para su cumplimiento, y que informe al Tribunal al respecto. * * * 24. Que en lo referente a la obligación de designar, en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia, una calle, plaza o escuela en memoria del señor Bernabé Baldeón García, el Estado informó que ha cumplido con la misma, en la medida en que ha resuelto “reconocer oficialmente el nombre de la calle ‘AVENIDA BERNAB[É] BALDE[Ó]N GARC[Í]A’, calle principal de Pucapaccana, en reconocimiento simbólico de parte de la [c]omunidad y la Municipalidad, por la pérdida de su vida como comunero activo de su pueblo […]”. 25. Que de conformidad con lo manifestado por los representantes, éstos habían comunicado “al Estado peruano el deseo de los familiares que el colegio de Pacchahuallhua [llevase] el nombre de Bernabé Baldeón García”. Por ello, los representantes expresaron su sorpresa ante la resolución del Municipio Distrital de Independencia y “manifestaron no encontrarse satisfechos con lo realizado por el Municipio [al no haber contado con su opinión,] de acuerdo [a] lo señalado en la [S]entencia […]”. 26. Que, al respecto, la Comisión señaló que “lamenta la falta de coordinación en el cumplimiento de lo dispuesto en […] la [S]entencia de fondo y la falta de atención […] a los planteamientos de la familia de la víctima”. 27. Que la Corte observa que la ausencia de coordinación entre el Estado y los familiares de la víctima determinó que se designara una avenida con el nombre de Bernabé Baldeón García, y no una escuela, conforme a la voluntad de aquellos. No obstante, considera que la adopción de dicha medida responde a la finalidad del cumplimiento de la obligación de reconocer la memoria de la víctima en su lugar de origen. Por lo tanto, el Tribunal considera que el Estado ha cumplido con el punto resolutivo undécimo de la Sentencia. Sin perjuicio de ello, el Tribunal considera pertinente requerir al Estado que coordine con las víctimas todo lo relativo al cumplimiento de las demás medidas de reparación pendientes de acatamiento. * * * 28. Que en lo relativo a la obligación de proveer tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, según sea el caso, a los señores Guadalupe Yllconza Ramírez de Baldeón; Crispín, Roberto, Segundina, Miguelita, Perseveranda, Vicente, Sabina y Fidela, todos ellos de apellido Baldeón Yllaconza, si así lo requieren, y por el tiempo que sea necesario, el Estado manifestó que ha cumplido con la misma mediante la implementación de las siguientes medidas: a) “[se] solicitó al Jefe del Seguro Integral de Salud (SIS) su colaboración para que se realicen las gestiones necesarias a fin de brindar a la señora Guadalupe Yllaconza el tratamiento requerido”; b) se “[solicitó] a la representante del Ministerio de Salud ante el Consejo Nacional de Derechos Humanos su colaboración y coordinación con el [SIS] a efectos de brindar atención a la señora Yllaconza”, y c) “el Jefe del [SIS] indicó que, si bien la señora Yllaconza no registraba afiliación al [seguro], fue

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