2
6.
El Estado debe, en el plazo de seis meses, realizar la publicación de la […]
Sentencia en el Diario Oficial, de conformidad con el párrafo 92 de la […] Sentencia.
3.
Los escritos de 26 de julio de 2011, 2 de febrero, 21 mayo y 21 de junio del
2012, y 5 de febrero de 2013, mediante los cuales el Estado del Perú (en adelante “el
Estado” o “Perú”) presentó los informes estatales relacionados con el cumplimiento de
la Sentencia dictada por el Tribunal en el presente caso.
4.
Los escritos de 1 de diciembre de 2011, 19 de diciembre de 2012 y 4 de febrero
de 2013, mediante los cuales el representante de las victimas (en adelante el
“representante”) presentó sus observaciones a los informes del Estado.
5.
Los escritos de 2 de febrero de 2012 y 17 de octubre de 2012, mediante los
cuales la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante la “Comisión
Interamericana” o la “Comisión”) presentó sus observaciones a los informes del
Estado.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en
adelante “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la
competencia de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
En virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte,
según lo establecido en el artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser
prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. Asimismo, el artículo 68.1 de
la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se
comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Para
ello, los Estados deben asegurar la implementación a nivel interno de lo dispuesto por
el Tribunal en sus decisiones 1.
4.
La obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde
a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado,
respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar
sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y,
como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados de 1969, aquellos no pueden, por razones de orden
interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional ya establecida 2. Las
1
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003.
Serie C No. 104, párr. 60, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 20 de marzo de 2013, Considerando 3.
2
Cfr. Responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la Convención
(arts. 1 y 2 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-14/94 de 9 de
diciembre de 1994. Serie A No. 14, párr. 35, y Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento
de Sentencia. Resolución de la Corte Inter-Americana de Derechos Humanos de 13 de febrero de 2013,
Considerando 3.